Constitución de la República de Guatemala | Page 48
supremacía sobre el Derecho interno debe entenderse como su
reconocimiento a la evolución que en materia de derechos humanos se ha
dado y tiene que ir dando, pero su jerarquización es la de ingresar al
ordenamiento jurídico con carácter de norma constitucional que concuerde
con su conjunto, pero nunca con potestad reformadora y menos derogatoria
de sus preceptos por la eventualidad de entrar en contradicción con normas
de la propia Constitución, y este ingreso se daría no por vía de su artículo
46, sino -en consonancia con el artículo 2. de la Convención- por la del
primer párrafo del 44 constitucional...’ El artículo 46 jerarquiza tales
derechos humanos con rango superior a la legislación ordinaria o derivada,
pero no puede reconocérsele ninguna superioridad sobre la Constitución,
porque si tales derechos, en el caso de serlo, guardan armonía con la
misma, entonces su ingreso al sistema normativo no tiene problema, pero si
entraren en contradicción con la Carta Magna, su efecto sería modificador o
derogatorio, lo cual provocaría conflicto con las cláusulas de la misma que
garantizan su rigidez y superioridad y con la disposición que únicamente el
poder constituyente o el refrendo popular, según sea el caso, tienen facultad
reformadora de la Constitución. (Artículos 44 párrafo tercero, 175 párrafo
primero, 204, 277, 278, 279, 280 y 281 de la Constitución Política) Por otro
lado, la pretensión de preeminencia sobre la Constitución tendría sentido si
la norma convencional entrase en contravención con la primera, puesto que
la compatibilidad no ofrece problemas a la luz de lo establecido en el artículo
44 constitucional, pero resulta que el poder público guatemalteco está
limitado a ejercer sus funciones dentro del marco de la Constitución, por lo
que no podría concurrir al perfeccionamiento de un convenio o tratado
internacional que la contravenga..." Gaceta No. 18, expediente No. 280-90,
página No. 99, sentencia: 19-10-90.
“...los tratados y convenios internacionales -en cuya categoría se encuentran
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos- no son parámetro para establecer la
constitucionalidad de una ley o una norma, pues si bien es cierto el artículo
46 de la Constitución le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos
sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que en la
eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con
una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional
prevalecerían estas últimas; pero ello no significa, como se dijo, que las
mismas puedan utilizarse como parámetro de constitucionalidad. Por
consiguiente, en lo referente a este punto debe declararse que no se da la
violación a ninguna norma de la Constitución Política de la República...”
Gaceta No. 43, expediente No. 131-95, página No. 47, sentencia: 12-03-97.
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