Constitución de la República de Guatemala | Page 23
ley deba calificarse de retroactiva; sin embargo, la última norma transcrita
hace referencia a los derechos adquiridos, que es uno de los conceptos que
sirve de fundamento a ciertas corrientes doctrinarias para explicar los
alcances del principio de la no retroactividad de la ley. La legislación
guatemalteca, puede afirmarse, ha optado -entre las diversas teorías- por la
de los derechos adquiridos, la que tiene, como todas las demás sobre esta
materia, una conceptualización todavía imprecisa. Para que una ley sea
retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione
derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para
modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad,
un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona;
por el contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de
que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso, el
derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica
concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto. Por
esto, el principio de irretroactividad sólo es aplicable a los derechos
consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las
relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de
derechos ni a los pendientes o futuros. Como ha asentado el Tribunal
Constitucional de España: 'La potestad legislativa no puede permanecer
inerme ni inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma
impone, so pena de consagrar la congelación del ordenamiento jurídico o la
prohibición de modificarlo. Obvio es que al hacerlo ha de incidir, por fuerza,
en las relaciones o situaciones jurídicas preexistentes, mas sólo se incidiría
en inconstitucionalidad si aquellas modificaciones del ordenamiento jurídico
incurrieran en arbitrariedad o en cualquier otra vulneración de la norma
suprema... la invocación del principio de irretroactividad no puede
presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del
ordenamiento jurídico... Lo que prohíbe el artículo 9.3 es la retroactividad
entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya
producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los
derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo
estricto de la irretroactividad' (Sentencias