Constitución de la República de Guatemala | Page 228

El Congreso de la República deberá emitir un nuevo Código Municipal, la Ley de Servicio Municipal, Ley Preliminar de Regionalización y un Código Tributario Municipal, ajustados a los preceptos constitucionales, a más tardar, en el plazo de un año a contar de la instalación del Congreso. Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado. Artículo 10.- Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás funcionarios cuya designación corresponda al Congreso de la República, por esta vez, serán nombrados y tomarán posesión de sus cargos en el tiempo comprendido del 15 de enero de 1986 al 14 de febrero del mismo año. Su período terminará en las fechas establecidas en esta Constitución y la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Seis meses después de haber tomado posesión de sus cargos los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberán enviar al Congreso de la República el proyecto de ley de integración del Organismo Judicial. Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado. Artículo 11.- Organismo Ejecutivo. Dentro del primer año de vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la República el proyecto de ley del Organismo Ejecutivo. Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado. Artículo 12.- Presupuesto. A partir del inicio de la vigencia de la Constitución, el Gobierno de la República podrá someter al conocimiento del Congreso de la República el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado puesto en vigencia por el anterior gobierno. De no modificarse, continuará su vigencia durante el ejercicio fiscal de 1986. Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado. Artículo 13.- Asignación para alfabetización. Se asigna a la alfabetización el uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, para erradicar el analfabetismo de la población económica activa, durante los tres primeros gobiernos originados de esta Constitución, asignación que se deducirá, en esos períodos, del porcentaje establecido en el artículo 91 de esta Constitución. 228