Constitución de la República de Guatemala | Page 202

Queda prohibida toda asignación adicional dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para las municipalidades, que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley les corresponda sobre impuestos específicos. Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado. Artículo 258.- Derecho de antejuicio de los alcaldes. Los alcaldes no podrán ser detenidos ni enjuiciados, sin que preceda declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de flagrante delito. “...La Ley de Responsabilidades dispone en su artículo 10 que la competencia para conocer de diligencias de antejuicio de estos funcionarios corresponde a una Sala de la Corte de Apelaciones, que hará en su momento la correspondiente declaración de haber lugar a la formación de causa, previa a la tramitación del expediente del caso, el que puede iniciar por denuncia o acusación formal, y, en lo que proceda, deberá practicar las diligencias previstas en el artículo 14 de la ley arriba citada. Debe entenderse, en razón del principio de supremacía constitucional, que no queda dispensada de citar al funcionario objeto de la denuncia o acusación para que conozca el inicio de las diligencias respectivas, para que tenga oportunidad de poder referirse a ellas, alegar y probar cuanto fuere de su interés, puesto que el derecho de defensa y al de un debido proceso proclamado en el artículo 12 de la Constitución es una norma de aplicación directa en cualquier clase de procedimiento que afecte los derechos de las personas.” Gaceta No. 42, expediente No. 234-96, página No. 262, sentencia: 06-11-96. “...A) Por disposición constitucional -artículo 258- los alcaldes gozan del derecho de antejuicio. Declarado éste con lugar queda separado del cargo. B) El antejuicio tiene, entre otros fines, advertir si los hechos que se imputan al funcionario revisten caracteres de delito, con el objeto de autorizar su enjuiciamiento. Su declaración está reservada por la Constitución o la ley a tribunal u órgano específico. C) Si el denunciado cesa en el cargo del que deriva el derecho de antejuicio antes de ocurrir su declaración firme, el trámite de antejuicio queda sin materia y, por ende, cualquier decisión en materia constitucional referida al mismo asunto...” Gaceta No. 56, expediente No. 965-99, página No. 290, sentencia: 05-04-00. Se menciona en: - Gaceta No. 62, expediente No. 713-01, sentencia: 21-11-01. 202