Constitución de la República de Guatemala | Page 142
Artículo 177.- Aprobación, sanción y promulgación. Aprobado un proyecto de ley, la
Junta Directiva del Congreso de la República, en un plazo no mayor de diez días, lo
enviará al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.
Véase cita de esta Constitución en el artículo 176.
Se menciona en:
- Gaceta No. 61, expediente No. 432-01, sentencia: 27-09-01.
- Gaceta No. 44, expediente No. 18-97, página No. 8, sentencia: 14-05-97.
Artículo 178.- Veto. Dentro de los quince días de recibido el decreto y previo acuerdo
tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República podrá devolverlo al
Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de su derecho de
veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente.
Si el Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días siguientes a la
fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y el Congreso lo deberá promulgar como
ley dentro de los ocho días siguientes. En caso de que el Congreso clausurare sus
sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el fWF