Constitución de la República de Guatemala | Page 140
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Gaceta No. 61, expediente No. 432-01, sentencia: 27-09-01.
Gaceta No. 57, expediente No. 16-2000, página No. 68, sentencia: 0509-00.
Gaceta No. 48, expediente No. 159-97, página No. 9, sentencia: 20-0598.
Gaceta No. 41, expediente No. 305-95, página No. 35, sentencia: 26-0996.
Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de
las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen
favorable de la Corte de Constitucionalidad.
"Esta Corte considera que las leyes constitucionales son revestidas de tal
carácter en forma expresa por la Constitución, son emitidas por el órgano
que ostenta el poder constituyente y su procedimiento de reforma es más
rígido que el previsto para reformar leyes ordinarias. La Constitución en el
artículo 175 prevé un mecanismo rígido para la reforma de leyes
constitucionales que para llevarse a cabo deberá aprobarse con el voto de
las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso,
previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. Las normas de
una ley constitucional no pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico a
través de una inconstitucionalidad general o inaplicables mediante su
planteamiento en caso concreto, sino únicamente por medio de la reforma
de la ley y siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución, ya que
de lo contrario esta Corte dejaría de ser intérprete de la Constitución y se
convertiría en un legislador constitucional negativo..." Gaceta No. 39,
expediente No. 300-95, página No. 45, sentencia: 12-03-96.
Véase:
- Gaceta No. 57, expediente No. 1048-99, página No. 52, sentencia: 0208-00.
Artículo 176.- Presentación y discusión. Presentado para su trámite un proyecto de
ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del
Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos
días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera
sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el
voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran.
“...Los artículos 176 y 177 de la Constitución señalan, el primero, lo relativo a
la presentación de proyectos de ley para su trámite y discusión, expresando
que debe observarse el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de
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