Constitución de la República de Guatemala | Page 140

- Gaceta No. 61, expediente No. 432-01, sentencia: 27-09-01. Gaceta No. 57, expediente No. 16-2000, página No. 68, sentencia: 0509-00. Gaceta No. 48, expediente No. 159-97, página No. 9, sentencia: 20-0598. Gaceta No. 41, expediente No. 305-95, página No. 35, sentencia: 26-0996. Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. "Esta Corte considera que las leyes constitucionales son revestidas de tal carácter en forma expresa por la Constitución, son emitidas por el órgano que ostenta el poder constituyente y su procedimiento de reforma es más rígido que el previsto para reformar leyes ordinarias. La Constitución en el artículo 175 prevé un mecanismo rígido para la reforma de leyes constitucionales que para llevarse a cabo deberá aprobarse con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. Las normas de una ley constitucional no pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico a través de una inconstitucionalidad general o inaplicables mediante su planteamiento en caso concreto, sino únicamente por medio de la reforma de la ley y siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución, ya que de lo contrario esta Corte dejaría de ser intérprete de la Constitución y se convertiría en un legislador constitucional negativo..." Gaceta No. 39, expediente No. 300-95, página No. 45, sentencia: 12-03-96. Véase: - Gaceta No. 57, expediente No. 1048-99, página No. 52, sentencia: 0208-00. Artículo 176.- Presentación y discusión. Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran. “...Los artículos 176 y 177 de la Constitución señalan, el primero, lo relativo a la presentación de proyectos de ley para su trámite y discusión, expresando que debe observarse el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de 140