Constitución de la República de Guatemala | Page 106

Con la finalidad de garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia del país, la Junta Monetaria no podrá autorizar que el Banco de Guatemala otorgue financiamiento directo o indirecto, garantía o aval al Estado, a sus entidades descentralizadas o autónomas ni a las entidades privadas no bancarias. Con ese mismo fin, el Banco de Guatemala no podrá adquirir los valores que emitan o negocien en el mercado primario dichas entidades. Se exceptúa de estas prohibiciones el financiamiento que pueda concederse en casos de catástrofes o desastres públicos, siempre y cuando el mismo sea aprobado por las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso, a solicitud del Presidente de la República. La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga. “...De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República, la Superintendencia de Bancos, es el órgano que ejerce vigilancia e inspección de bancos, instituciones de Crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y demás que la Ley disponga; de consiguiente, en el presente caso, siendo la cedente en el contrato que originó la controversia una entidad sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, el hecho de que la autoridad impugnada hubiera solicitado un dictamen a dicho órgano contralor, constituye un trámite razonable y no causa al postulante ningún agravio que sea susceptible de amparo...” Gaceta 18, expediente No. 266-90, página No. 149, sentencia: 13-11-90. “...las actividades monetarias, bancarias y financieras del país están organizadas bajo el sistema de banca central -privilegio que el Estado concede a institución suya para la emisión de moneda, fijación de política financiera, monetaria y crediticia, y control de entidades semejantes- sistema dirigido por la Junta Monetaria, como se prescribe en los artículos 132 y 133 de la Constitución; éste último, a su vez, contempla el establecimiento de la Superintendencia de Bancos, dependiente de aquella. Congruente con las normas citadas la Ley Orgánica del Banco de Guatemala desarrolla, entre otros aspectos organizativos y propios, los requisitos, deberes y limitaciones a los que queda sujeta la persona que acceda al cargo de Superintendente de Bancos, es decir, que es esta ley y no una distinta la susceptible de modificarse y, por ende, adicionar la aludida ley orgánica en ese aspecto. De ahí que la Corte advierta que el legislador dejó de percatarse sobre ese extremo, habilitando una norma en ley ordinaria diferente -la Ley de Bancosque, por lo razonado, deviene indebido, dado que el contenido de la disposición cuestionada es materia reservada a la Ley Orgánica del Banco de Guatemala...” Gaceta No. 57, expediente No. 1048-99, página No. 57, sentencia: 02-08-00. 106