Constitución de la República de Guatemala | Page 106
Con la finalidad de garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia del
país, la Junta Monetaria no podrá autorizar que el Banco de Guatemala otorgue
financiamiento directo o indirecto, garantía o aval al Estado, a sus entidades
descentralizadas o autónomas ni a las entidades privadas no bancarias. Con ese mismo
fin, el Banco de Guatemala no podrá adquirir los valores que emitan o negocien en el
mercado primario dichas entidades. Se exceptúa de estas prohibiciones el financiamiento
que pueda concederse en casos de catástrofes o desastres públicos, siempre y cuando el
mismo sea aprobado por las dos terceras partes del número total de diputados que
integran el Congreso, a solicitud del Presidente de la República.
La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que
ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas
financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.
“...De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República, la
Superintendencia de Bancos, es el órgano que ejerce vigilancia e inspección
de bancos, instituciones de Crédito, empresas financieras, entidades
afianzadoras, de seguros y demás que la Ley disponga; de consiguiente, en
el presente caso, siendo la cedente en el contrato que originó la controversia
una entidad sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, el
hecho de que la autoridad impugnada hubiera solicitado un dictamen a dicho
órgano contralor, constituye un trámite razonable y no causa al postulante
ningún agravio que sea susceptible de amparo...” Gaceta 18, expediente No.
266-90, página No. 149, sentencia: 13-11-90.
“...las actividades monetarias, bancarias y financieras del país están
organizadas bajo el sistema de banca central -privilegio que el Estado
concede a institución suya para la emisión de moneda, fijación de política
financiera, monetaria y crediticia, y control de entidades semejantes- sistema
dirigido por la Junta Monetaria, como se prescribe en los artículos 132 y 133
de la Constitución; éste último, a su vez, contempla el establecimiento de la
Superintendencia de Bancos, dependiente de aquella. Congruente con las
normas citadas la Ley Orgánica del Banco de Guatemala desarrolla, entre
otros aspectos organizativos y propios, los requisitos, deberes y limitaciones
a los que queda sujeta la persona que acceda al cargo de Superintendente
de Bancos, es decir, que es esta ley y no una distinta la susceptible de
modificarse y, por ende, adicionar la aludida ley orgánica en ese aspecto.
De ahí que la Corte advierta que el legislador dejó de percatarse sobre ese
extremo, habilitando una norma en ley ordinaria diferente -la Ley de Bancosque, por lo razonado, deviene indebido, dado que el contenido de la
disposición cuestionada es materia reservada a la Ley Orgánica del Banco
de Guatemala...” Gaceta No. 57, expediente No. 1048-99, página No. 57,
sentencia: 02-08-00.
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