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LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN ARGENTINA

n Argentina, la acción de Amparo está regulada por la Ley 16.986 Sancionada y promulgada el 18-X-1966 - En B.O. el 20-X-1966.

E

Según el Art. 1 “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus.”

El Art. 2 establece los casos en que no procede la acción de amparo:

POR EL CARÁCTER SUPLETORIO DEL AMPARO

“Cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate”;

APLICACIÓN DE LA LEY 16.970 (LEY DE DEFENSA NACIONAL)

“El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley 16.970”;

SUPREMACÍA DEL INTERÉS PÚBLICO O COLECTIVO

“La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”;

“La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas”;

EXTEMPORANEIDAD

“La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.”

COMPETENCIA SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO

En Argentina, existe un control difuso de la constitucionalidad y debido a que se trata de un Estado federal, en el que coexisten: a) Un sistema judicial federal; b) Tribunales jurisdiccionales provinciales; y c) El sistema judicial de la ciudad autónoma de Buenos Aires.

“La Corte suprema de Justicia de la nación (en adelante, también la Corte suprema), cabeza del poder Judicial nacional, es el órgano jurisdiccional máximo, actualmente integrado por siete miembros, y no se encuentra dividido en salas…” (Víctor Bazán. “Justicia Constitucional y Derecho Fundamentales”. Aportes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela)

Por: Juan Ramón Araujo López