CONFRONTACIONES | Seite 26

En cuanto a la jurisdicción voluntaria, debemos reinterpretar el Art. 2 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción voluntaria; en el sentido que éste hace alusión a las personas incapaces, habiéndose incluido en esa categoría a los menores de dieciocho años; pero al interpolar la interpretación de las disposiciones citadas de la LEPINA, entonces, sin derogar al mencionado artículo dos, debe entenderse que los niños y adolescentes, comprendidos en edades de suficiente discernimiento (Entre 14 y 18 años)

sí tienen capacidad legal, para comparecer ante notario a efecto de iniciar, seguir y fenecer asuntos de jurisdicción voluntaria, siempre que no se refiera a intereses diferentes de los comprendidos en la LEPINA.

En derecho penal, el nombramiento de defensor, no exige formalismos, solamente redactar una petición al Juez competente, para que éste tenga a un profesional del derecho, como su defensor; por lo tanto los menores que estén siendo procesados en virtud de la Ley Penal Juvenil, podrán nombrar personalmente a su abogado; y no como anteriormente, que se hacía por medio de la madre o padre del menor.

LIC. JUAN RAMÓN

ARAUJO LÓPEZ

ABOGADO

Tel. 2614-7137