Art. 127.- Otros programas de estudio.- Las universidades y
escuelas politécnicas podrán realizar en el marco de la
vinculación con la colectividad, cursos de educación
continua y expedir los correspondientes certificados.
Los estudios que se realicen en esos programas no podrán
ser tomados en cuenta para las titulaciones oficiales de
grado y posgrado que se regulan en los artículos
precedentes.
Art. 128.- Cursos Académicos.- todos los cursos
académicos de carácter universitario o politécnico
destinados a conferir certificados, que fueren organizados
por instituciones extranjeras, deberán ser aprobados por el
Consejo de Educación Superior. Estos cursos contarán con
el auspicio y validación académica de una universidad o
escuela politécnica del país.
Art. 129.- Notificación a la Secretaría Nacional de
Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.Todas las instituciones de educación superior del país
notificarán a la Secretaría Nacional de Educación Superior,
Ciencia, Tecnología e Innovación la nómina de los
graduados y las especificaciones de los títulos que expida.
Esta información será parte del Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior.
Art. 130.- Nomenclatura de los títulos.- El Consejo de
Educación Superior
unificará y armonizará las
nomenclaturas de los títulos que expidan las instituciones de
educación superior en base a un Reglamento aprobado por
el Consejo de Educación Superior.
Art. 131.- Aceptación de títulos de bachillerato, música y artes
expedidos en otros países.- Las instituciones del sistema de
educación superior aceptarán los títulos equivalentes al
bachillerato expedidos en otros países y reconocidos por el
Ministerio de Educación.
Art. 132.- Reconocimiento de créditos o materias.- Las
Instituciones del sistema de educación superior podrán
reconocer créditos o materias aprobadas en otras
instituciones del sistema de educación superior, sujetándose
al cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Reglamento de Régimen Académico y en lo dispuesto por la
entidad elegida.
Sección Tercera
Del Funcionamiento de las Instituciones de Educación
Superior
Art. 134.- Instituciones de educación superior legalmente
autorizadas.- La oferta y ejecución de programas de
educación superior es atribución exclusiva de las
instituciones legalmente autorizadas. Se prohibe el
funcionamiento de instituciones que impartan educación
superior sean nacionales o extranjeras, sin sujetarse a los
procedimientos de creación o aprobación establecidos en
esta ley.
El incumplimiento de ésta disposición motivará las acciones
legales correspondientes.
El Consejo de Educación Superior publicará la lista de las
instituciones del sistema de educación superior legalmente
reconocidas, y mantendrá actualizada esta información en
un portal electrónico.
Art. 135.- Celeb