Congreso de la Republica de Guatemala
* Reformado por el artículo 48 del Decreto número 58-96 del Congreso de la
República.
ARTICULO 188. Texto ordenado de leyes tributarias.
Dentro del plazo de un año de vigencia de este código, el Organismo Ejecutivo
deberá publicar un texto único, ordenado y actualizado de las leyes tributarias.
*ARTICULO 189. Vigencia.
El presente Código entrará en vigencia, el 2 de octubre de 1991.
* Reformado por el artículo 1 del Decreto número 47-91 del Congreso de la
República.
ARTICULO 2. Del Decreto número 47-91 del Congreso de la República.
El presente Decreto empezará a regir el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial.
ARTICULO 50. Del Decreto número 58-96 del Congreso de la República.
Publicación del texto ordenado del Código Tributario. El Ministerio de Finanzas
Públicas deberá publicar en el Diario Oficial, el texto ordenado del Código Tributario
que incorpore las reformas que se le introdujeron, dentro del plazo de treinta (30)
días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto.
ARTICULO 51. Del Decreto número 58-96 del Congreso de la República.
Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia ocho (8) días hábiles después de
su publicación en el diario oficial.
ARTICULO 16. Del Decreto número 117-97 del Congreso de la República.
Texto ordenado. Dentro del plazo de sesenta días hábiles de vigencia de la presente
ley, el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas,
deberá publicar el texto único ordenado y actualizado del Código Tributario, la Ley
del Impuesto Sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO 17. Del Decreto número 117-97 del Congreso de la República.
Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia el uno de enero de mil novecientos
noventa y ocho.
ARTICULO 39. Del Decreto número 29-2001 del Congreso de la República.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-