Congreso de la Republica de Guatemala
A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá
concedérsele rebaja de pena por ninguna causa.
*Modificado por el Artículo 5, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 132.- *Ejecución extrajudicial-BIS-.
Comete el delito de ejecución extrajudicial, quien por orden, con autorización, apoyo
o aquiescencia de autoridades del Estado, privare, en cualquier forma, de la vida a
una o más personas, por motivos políticos; en igual forma comete dicho delito el
funcionario o empleado público, perteneciente o no a los cuerpos de seguridad del
Estado, que ordene, autorice, apoye o dé la aquiescencia para la comisión de tales
acciones.
Constituye delito de ejecución extrajudicial, la privación de la vida de una o más
personas, aún cuando no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de
los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando
actúen arbitrariamente o actúen con abuso o exceso de fuerza. Igualmente cometen
delito de ejecución extrajudicial, los miembros o integrantes de grupos o bandas
organizadas con fines terroristas, insurgentes , subversivos o con cualquier otro fin
delictivo, cuando como resultado de su accionar resultare la muerte de una o más
personas.
El reo de ejecución extrajudicial será sancionado con prisión de veinticinco a treinta
años.
Se impondrá la pena de muerte en lugar de máximo de prisión, en cualesquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando la víctima sea menor de doce años de edad o persona mayor de sesenta
años.
b) Cuando por circunstancias del hecho o de la ocasión, la manera de realizarlo y
los móviles determinantes, se revelare una mayor peligrosidad del agente.
Adicionado por el Artículo 1, del Decreto Número 48-95 Del Congreso de la
República de Guatemala.
CAPITULO III
DEL ABORTO
ARTICULO 133.- Concepto.
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