¡BASTA YA! COLOMBIA: MEMORIAS DE GUERRA Y DIGNIDAD | Page 211

INFORME GENERAL Centro Nacional de Memoria Histórica
conexos, dos bajo el Gobierno de Turbay y dos bajo el de Betancur. 35 No se trataba de amnistías generales, pues en cada estatuto se excluían delitos que bajo ninguna circunstancia podían ser considerados como delitos políticos o conexos a estos. La amnistía más amplia fue la primera dictada en el Gobierno de Betancur, pues solo excluía los homicidios fuera de combate cometidos con sevicia, que ponían a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o que se aprovechaban de esa situación; pero las demás excluían delitos como el secuestro y la extorsión.
La aplicación de las amnistías recaía enteramente en los jueces, pues era a estos a quienes correspondía resolver las solicitudes elevadas por los posibles beneficiarios. Su papel era entonces clave y más aún en aquellos casos en que su poder de definición era amplio, tal como sucedió, por ejemplo, con la primera amnistía del gobierno de Turbay, que excluía los delitos que constituyeran“ actos de ferocidad y barbarie”, una categoría que carecía de una definición legal y cuyo contenido y alcance dependía de lo que los jueces determinaran. En la precisión de este concepto por parte de la Corte Suprema es quizás donde mejor se revela la tradición de tratamiento jurídico de los miembros de las guerrillas a partir del derecho de los conflictos armados. 36 Según la definición recurrente de la Corte, estos actos eran entendidos como“ los que reprueba el derecho internacional humanitario o derecho de gentes, precisamente por evidenciar crueldad innecesaria en los procedimientos, y en los medios utilizados, o por comportar hostilidad, padecimientos, atemorización y exposición a daños también innecesarios a los niños, mujeres, personas débiles o impotentes, y en general a la población civil” 37. La Corte Suprema fue además clara al señalar que no todo delito cometido en combate( es decir, las lesiones personales y homicidios cometidos en contra de los soldados o el daño de bienes que constituyeran blanco militar de conformidad con las reglas del dih) podía ser considerado per se como un acto“ ineludiblemente bárbaro, feroz o terrorista” 38. Según la jurisprudencia de la Corte, la amnistía en este caso no operaba frente a los actos cometidos en contra de la población civil o para los que, aun afectando únicamente a los soldados partícipes de la confrontación armada, evidenciaran crueldad innecesaria en los procedimientos o medios.
La Corte Suprema de Justicia favoreció la aplicación de las amnistías en los términos planteados por los Gobiernos. Así, la Corte declaró la constitucionalidad de la primera amnistía del Gobierno de Turbay reconociendo la libertad del legislador para determinar el alcance del beneficio. En palabras de la Corte:“ la generalidad que determina la Constitución para la amnistía no puede entenderse como una condición que constriña al legislador para extender siempre la ley a toda clase de delitos políticos y a todos sus conexos” 39. Pero, además, la jurisprudencia de la Corte resaltó la vigencia del delito político ante las tendencias de algunos jueces de instancia de encuadrar las conductas de los integrantes de las guerrillas en la categoría de delitos comunes, lo cual en la práctica impedía la aplicación de las amnistías. Por ejemplo, al procesar a militantes de grupos guerrilleros que habían sido sorprendidos con armas y propaganda subversiva en su poder, algunos jueces adelantaban el proceso solo por el delito de porte ilegal de armas sin conexión con la rebelión y en virtud de esto negaban la concesión de la amnistía. En tales casos, la Corte revocó las decisiones y concedió el beneficio bajo la idea de que se trataba de delitos de porte de armas en conexión con rebelión. 40
35. Ley 37 de 1981, Decreto Legislativo 474 de 1982, Ley 35 de 1982 y Ley 49 de 1985. 36. Véase: Iván Orozco,“ Elementos para una fundamentación del delito político en Colombia”, en Combatientes, rebeldes y terroristas. Guerra y derecho en Colombia( Bogotá: Temis, 2006). 37. Radicado n.° 12051 del 25 de septiembre de 1996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
38. Radicado n.º 98910 de febrero de 1983, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, magistrado ponente Manuel Gaona Cruz. 39. Sentencia del 22 de octubre de 1981, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Carlos Medellín. 40. Véase: Sentencia del 6 de mayo de 1986, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Jorge Carreño Luengas; Sentencia del 26 de mayo de 1986, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Lisandro Martínez Z.
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