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Será considerado personal investigador el personal docente e investigador
definido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
entre cuyas funciones se encuentre la de llevar a cabo actividades
investigadoras, así como el personal técnico y de apoyo que colabore en el
desarrollo de dichas actividades investigadoras.
(…)”
Propuesta: Modificar el Artículo 17, referente a la movilidad del personal
investigador.
Objetivo de la reforma:
(i) No limitar la excedencia a cinco años;
(ii) Prever una regulación para evitar situaciones de conflicto de interés.
“Artículo 17. Movilidad del personal investigador.
(…)
4. El personal investigador funcionario de carrera o laboral fijo que preste
servicios en Universidades públicas, en Organismos Públicos de Investigación
de la Administración General del Estado, en Organismos de investigación de
otras Administraciones Públicas o en centros del Sistema Nacional de Salud
o vinculados o concertados con éste con una antigüedad mínima de cinco
años podrá ser declarado en situación de excedencia temporal por un plazo
máximo de cinco años, para incorporarse a agentes privados de ejecución
del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, o a agentes
internacionales o extranjeros.
La concesión de la excedencia temporal se subordinará a las necesidades
del servicio y al interés que la Universidad pública u Organismo o entidad
para el que preste servicios tenga en la realización de los trabajos que se
vayan a desarrollar en la entidad de destino, y se concederá, en régimen de
contratación laboral, para la dirección de centros públicos de investigación
e instalaciones científicas, o programas y proyectos científicos, para
el desarrollo de tareas de investigación científica y técnica, desarrollo
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