Agenda Cultural UdeA - Año 2002 NOVIEMBRE | Page 15

ISBN 0124-0854
N º 84 Noviembre de 2002 a superación del concepto de paz como " no guerra " niegan que la paz sea un derecho fundamental y la clasifican como parte de los " derechos colectivos " 1.
A menudo se define la paz simplemente como la ausencia de guerra. Esto ha conducido también a limitar la paz a los armisticios, las treguas y las negociaciones para poner fin a las guerras. Se empobrece así el concepto de paz, se lo restringe a una sola de sus manifestaciones. Se pierde la paz como valor, su significado se reduce a los acuerdos entre las partes enfrentadas en la guerra., se convierte así en un " interés " de los actores del conflicto armado, con la exclusión de la sociedad.
Desde esa perspectiva, la paz se ha convertido para el Estado en un problema de " seguridad nacional " y por lo tanto es responsabilidad exclusiva del gobierno y de las Fuerzas Armadas. Para los movimientos insurgentes se ha convertido a menudo en sinónimo de " jugar " a la paz. También el Estado ha jugado y juega con la paz.
Pero quizás es necesario pensar la paz de otra manera y, por lo tanto, también de otra manera la solución a la guerra ¿ Esto qué significa, qué base tiene?
Esta visión está basada en que la paz es un derecho humano fundamental, es decir uno de los derechos inherentes-innatos- a todo ser humano. Tan fundamental como el derecho a la vida. Por supuesto, hay quienes
La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento "( C. P.)
En la Constitución Política de Colombia el derecho a la Paz está consagrado en el Capítulo I, que trata precisamente " De los derechos fundamentales ". Concebirlo así no fue una imprecisión o una ligereza de los constituyentes de 1991. Por el contrario, hay otros derechos que, estando ubicados físicamente en otro capítulo, la Corte Constitucional ha precisado que también son fundamentales porque la propia Constitución así lo permite en su Artículo 94 que dice: " La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuran expresamente en ellos ".
1 Según Manuel José Cepeda, por ejemplo:“ Los
criterios puramente formales para identificar los derechos fundamentales son una guía auxiliar, pero no principal, ni determinante, ni suficiente; por eso, aun derechos incluidos en el Capítulo I del Título II podrían no ser“ fundamentales”, como sucede con el derecho a la paz, el cual, a pesar de su profundo significado, es un derecho colectivo( Cepeda, Manuel José. Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991. Bogotá: Editorial Temis, 1992, p. 5)