Sostiene, al efecto, que la liquidación de la sociedad conyugal es materia de arbitraje
forzoso, conforme lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales,
por lo que la atribución que la Ley de Matrimonio Civil le entrega a los jueces de familia
es de carácter estricto y excepcional, especialmente, en el caso, en que ninguna de
las partes ha solicitado al juez de la causa efectuar dicha liquidación.
3).- Que, en segundo lugar, como se dejó indicado, tales hechos, a juicio del
recurrente, también constituirían el vicio establecido en la causal cuarta del citado
artículo 768, en relación con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de
Procedimiento Civil, esto es ultra petita, pues no existiendo petición de parte, le estaba
vedado al tribunal pronunciarse sobre la liquidación de la sociedad en la presente sede
de divorcio, de modo que se ha extendido a puntos no sometidos expresamente a su
decisión.
4).- Que, para el rechazo del recurso de casación formalizado basta señalar que la
demandante principal y demandada reconvencional se ha alzado también en contra
de la referida sentencia, mediante recurso de apelación deducido conjuntamente y de
forma subsidiaria, de manera que se le permite a esta judicatura la revisión del asunto
propuesto mediante dicho arbitrio procesal; procediendo, así las cosas, el rechazo del
recurso de nulidad formal, por ser éste un medio extraordinario de impugnación, al
exigirse expresamente que el recurrente haya sufrido un perjuicio sólo reparable con
la invalidación del fallo, presupuesto que en la especie no concurre, al tenor de lo
dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
II.- EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO CONJUNTAMENTE,
Y EN FORMA SUBSIDIARIA, CON EL DE CASACIÓN EN LA FORMA, POR LA
PARTE DEMANDANTE PRINCIPAL Y DEMANDADA RECONVENCIONAL.
5).- Que, en primer lugar, corresponde dejar establecido que el fallo en alzada acoge
la demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia deducida por el actor
principal don C en contra de doña M, matrimonio del 09 de julio de 1970, que se
declara disuelto; y, hace lugar a la demanda reconvencional de compensación
económica, condenándolo a pagar por tal concepto la suma de $ 7.000.000.-, la cual
se pagará “mediante la adjudicación a doña M de los derechos sociales
correspondientes a don C en la propiedad ubicado en Torreblanca 573, Villa
Presidente Ríos Talcahuano, inscrita a fojas 3214 bajo el número 2354 del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano correspondiente al
año 2012”.
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