función de impulsar al cónyuge a que sea autosuficiente, a que se inserte o reinserte en el mercado laboral y que así obtenga su propio sustento sin depender en el futuro de quien fuera su cónyuge. Detrás de la compensación económica está la responsabilidad de cada uno de los cónyuges de ser autosuficientes económicamente. A la compensación económica le repugna la pasividad del cónyuge beneficiario de compensación tras el divorcio o nulidad.
3 °) Que en estas condiciones, resulta efectivo lo señalado por el juez a quo en cuanto que, si bien la demandante reconvencional se dedicó al cuidado de una hija común en el tiempo que duró la convivencia matrimonial, no ha resultado menoscabada patrimonialmente por causa del término del mismo, no se ha empobrecido y, por su parte, el demandado reconvencional, tampoco ha resultado favorecido económicamente. Al contrario, la prueba referida por el sentenciador da cuenta de la mejor situación económica de la demandante al momento de producirse el divorcio, sin que exista prueba que permita controvertir dicha situación fáctica.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 19.968, se confirma, en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia definitiva de nueve de febrero de dos mil diecisiete, dictada en los autos RIT C-1634-2016, por el Juzgado de Familia de Talcahuano.
Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente. Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la C. A. de Concepción integrada por los Ministros( as) Jaime Solís P., Carola Rivas V. y Fiscal Judicial Silvia Claudia Mutizabal M.
Concepción, cinco de abril de dos mil diecisiete.
En Concepción, a cinco de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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