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función de impulsar al cónyuge a que sea autosuficiente , a que se inserte o reinserte en el mercado laboral y que así obtenga su propio sustento sin depender en el futuro de quien fuera su cónyuge . Detrás de la compensación económica está la responsabilidad de cada uno de los cónyuges de ser autosuficientes económicamente . A la compensación económica le repugna la pasividad del cónyuge beneficiario de compensación tras el divorcio o nulidad .
3 °) Que en estas condiciones , resulta efectivo lo señalado por el juez a quo en cuanto que , si bien la demandante reconvencional se dedicó al cuidado de una hija común en el tiempo que duró la convivencia matrimonial , no ha resultado menoscabada patrimonialmente por causa del término del mismo , no se ha empobrecido y , por su parte , el demandado reconvencional , tampoco ha resultado favorecido económicamente . Al contrario , la prueba referida por el sentenciador da cuenta de la mejor situación económica de la demandante al momento de producirse el divorcio , sin que exista prueba que permita controvertir dicha situación fáctica .
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 19.968 , se confirma , en lo apelado , sin costas del recurso , la sentencia definitiva de nueve de febrero de dos mil diecisiete , dictada en los autos RIT C-1634-2016 , por el Juzgado de Familia de Talcahuano .
Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente . Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino .
Pronunciado por la Cuarta Sala de la C . A . de Concepción integrada por los Ministros ( as ) Jaime Solís P ., Carola Rivas V . y Fiscal Judicial Silvia Claudia Mutizabal M .
Concepción , cinco de abril de dos mil diecisiete .
En Concepción , a cinco de abril de dos mil diecisiete , notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente .
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