En base a la insuficiencia de esta prueba, no cabe sino compartir con la
sentenciadora de primer grado en cuanto la causal invocada y sustentada en el
numeral 1º del artículo 54 de la ley 19.547 debe ser rechazada.
5º Que, respecto de la segunda causal invocada por la demandante
reconvencional, esto es, la del Nº 2 del artículo 54 de la ley antes citada, cabe
tener presente que esta Corte estima que el abandono definitivo del hogar
común, no basta para ser considerado como una trasgresión grave y reiterada
de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio, puesto
que de lo contrario, los motivos que le son propios a las rupturas matrimoniales
con alejamiento del hogar, podría dar lugar a la causal de divorcio culposo, lo
que haría inaplicable la normativa del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil.
En este contexto, la prueba aportada por la demandante aparece
insuficiente para dar por establecido que el abandono del hogar común por parte
de don N se realizó con la intención de dejar de cumplir con las obligaciones
propias del matrimonio, o que haya provocado en la cónyuge y los hijos una
situación de desamparo, desatención, o falta de protección, puesto que como se
ha señalado en el motivo cuarto precedente, los testigos de la demandante
fueron contestes en que don N
visitaba esporádicamente a sus hijos,
contribuyendo además con su mantención pero en forma irregular. Sin perjuicio
de ello, necesario es considerar que entre las partes de este juicio no existía
pensión de alimentos fijada judicialmente.
6° Que, en relación al cese de la convivencia entre la actora L y el
demandado N , sus padres don Alcibiades Villagrán y doña Sara Bahamondes,
manifestaron que esta relación matrimonial se mantuvo hasta el año 2001, fecha
que la testigo Sra. Bahamondes relaciona con el nacimiento del tercer hijo del
matrimonio, coincidiendo que terminó definitivamente el año 2004 por infidelidad
del demandado N . Por su parte la testigo Magdalena Villagrán, señaló que su
hermana dejó de vivir con el demandado aproximadamente el año 2004 por
infidelidad de N , e indicando que no tenía claridad de la fecha de inicio de esta
relación extramarital.
7º Que, valorando conforme a los principios de la sana crítica esta única
prueba rendida por la actora reconvencional para fundar su acción de divorcio
por culpa en esta segunda causal, a juicio de esta Corte, sólo permite dar por
acreditado que el año 2001 comenzaron los problemas en la pareja, que el 16
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