16 de febrero 2022 | Page 101

Respecto a las disposiciones especiales para Ceuta y Melilla , estas vienen articuladas , siempre , con el siguiente texto , tomado del Protocolo 4 del Acuerdo UE / Túnez :
TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA
Artículo 37
Aplicación del Protocolo 1 . El término “ comunidad ” utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla . 2 . Los productos originarios de Túnez disfrutarán a todos los respectos , al importarse en Ceuta o Melilla , del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad , en virtud del Protocolo 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas . Túnez concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta .
3 . A efectos de la aplicación del apartado 2 a los productos originarios de Ceuta y Melilla , el presente Protocolo se aplicará , mutatis mutandis , en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38 . Artículo 38 Condiciones especiales
1 . Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 , se considerarán : 1 . Productos originarios de Ceuta y Melilla : A . Los productos totalmente obtenidos en Ceuta y Melilla . B . Los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en el inciso a ), siempre que :
i ) Estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6 , o que
ii ) estos productos sean originarios de Túnez o de la Comunidad , siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o
transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7 .
2 . Productos originarios de Túnez : A . Los productos enteramente obtenidos en Túnez . B . Los productos obtenidos en Túnez en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra A , siempre que :
i ) Estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6 , o que
ii ) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad , siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o
transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7 .
2 . Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio .
3 . El exportador o su representante autorizado consignarán Túnez y Ceuta y Melilla en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR . 1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED . Además , en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla , su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR . 1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED .
4 . Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla . — Normativa
— Los Artículos 3 ( Acumulación en la Comunidad ) y 4 ( Acumulación en Ceuta y Melilla ) del Reglamento 82 / 01 , en vigor el 23-01-01 ( L-20 , de 20-01-01 ), relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla . En el ANEXO I se ofrecen listas que enlazan a la normativa por países , Grupos de países y Territorios .
— MATRIZ Ceuta y Melilla : en ANEXO IX B .
ORIGEN PREFERENCIAL
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