16 de febrero 2022 | Page 316

— Cualquier documento de prueba a satisfacción de las autoridades aduaneras del país de importación .
Dado que en las Aduanas de la Comunidad Europea se han ido produciendo interpretaciones diferentes en la aplicación de esta norma del transporte directo , la Comisión Europea ha ido comunicando diversas líneas directrices para lograr la aplicación armonizada de dicha norma , las cuales se han ido trasmitiendo por esta Subdirección General de Gestión Aduanera a las aduanas españolas a través de las tres notas interpretativas siguientes :
— Nota a Aduanas de 24-03-2003 : sobre consulta de la norma del transporte directo .
— Nota a Aduanas de 19-02-2008 : sobre los justificantes que pueden aceptarse en relación a “ cualesquiera documentos de prueba ” que se recoge en la letra c del apartado 2 de la norma de transporte directo .
— Nota a Aduanas de 04-12-2009 : sobre documentos que justifican la observancia de los requisitos del transporte directo , caso de documentos expedidos por las autoridades aduaneras de Estados Unidos ( US CUSTOMS and BORDER PROTECTION ):
Por su plena vigencia , éstas se incluyen como anexo al final de esta Nota .
NORMA DE “ NO ALTERACIÓN ” O “ NO MANIPULACIÓN ”
Esta norma añade que se admite la división de los envíos y las operaciones de adición o colocación de marcas , etiquetas , precintos o cualquier otra documentación que garantice el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos , además de las que permite la norma del transporte directo ( descarga , recarga o cualquier operación destinada a conservar las mercancías en buen estado ).
Asimismo , incluye que se considerará que se han cumplido los requisitos que se exigen a menos que las autoridades aduaneras tengan razones para creer lo contrario . En tales casos , puede exigirse a los importadores que presenten pruebas del cumplimiento , que pueden ser los documentos mencionados para el transporte directo .
Además , también podrán presentarse otras pruebas de hecho o concretas basadas en el marcado o la numeración de los bultos o en cualquier otra prueba relacionada con las propias mercancías .
A fecha de elaboración de esta nota , esta norma de no manipulación está estipulada en los regímenes preferenciales siguientes :
— Japón , artículo 3.10 del Acuerdo entre la UE y Japón relativo a una asociación económica , publicado en DOUE serie L 330 de 27-12-18 , p . 3 .
— PTU , artículo 18 Anexo VI de la Decisión 2013 / 755 / UE del Consejo , relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la UE , publicada en L 344 de 19-12-13 , p . 1 .
— SADC , artículo 15 del protocolo 1 del Acuerdo de Asociación Económica ( Comunidad para el Desarrollo del África Meridional ), publicado en DOUE serie L 250 de 16-09-2016 , p . 3 .
— SPG , artículo 43 del Reglamento Delegado ( UE ) 2015 / 2446 , publicado en DOUE serie L n º 343 de 29-12-15 , p . 1 .
En el acuerdo CETA ( Canadá ) la norma presenta aproximación , pero las autoridades aduaneras pueden exigir al importador que justifique las condiciones del transporte sin necesidad de tener duda fundada .
— Canadá , artículo 14 ( transporte a través de un tercer país ) y 22 ( prueba de transporte a través de un tercer país ) del Protocolo sobre normas de origen del Acuerdo CETA , publicado en DOUE serie L-11 de 14-1-17 , p . 23 .
Madrid , 16 de septiembre de 2019
317 ANEXO XII