16 de febrero 2022 | Page 315

ANEXO XII . TRANSPORTE DIRECTO – NO ALTERACIÓN

ANEXO XII . TRANSPORTE DIRECTO – NO ALTERACIÓN

NI GA 11 / 2019 DE 16 DE SEPTIEMBRE , SOBRE LA NORMA DE TRANSPORTE DIRECTO – LA NORMA DE “ NO ALTERACIÓN ” O “ NO MANIPULACIÓN ”
INTRODUCCIÓN
Todos los regímenes preferenciales , acuerdos o regímenes unilaterales de la UE , contienen en sus normas de origen una disposición concreta que exige , en principio , que las mercancías que hayan adquirido el origen preferencial deben ser transportadas desde el territorio del país socio / beneficiario exportador al territorio aduanero de la Unión Europea ( y viceversa ) sin pasar por el territorio de ningún tercer país .
No obstante , se permite que dichas mercancías atraviesen un país tercero , incluso con transbordo o depósito temporal en él , sin que pierdan el carácter originario preferencial , siempre que se cumplan las siguientes condiciones :
— Que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito .
— Que no sean objeto de operaciones distintas de las de descarga , carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado .
La finalidad de esta disposición es garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las mismas que las que salieron del país de exportación y que , por tanto , no han sido sustituidas por otras o han sido sometidas a procesos que alteren su carácter originario .
La disposición se materializa en la conocida norma del transporte directo , que se recoge en la mayoría de las normas de origen de los regímenes preferenciales de la UE .
Si bien , dado que esta norma exige siempre la presentación de una prueba que justifique el transporte directo , que generalmente resulta difícil de obtener , es por lo que algunas mercancías que van acompañadas de una prueba de origen válida no pueden beneficiarse realmente del trato preferencial .
De ahí que en el reglamento ( UE ) n º 1063 / 2010 , que modificó el reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario ( CEE ) n º 2454 / 1993 , introduciendo la reforma de las reglas de origen del sistema de preferencias generalizadas ( SPG ), esta norma del transporte directo se sustituyó por la norma de no alteración o no manipulación ( Art . 74 ), también llamada de no modificación , que proporciona mayor simplicidad y flexibilidad .
En efecto , esta nueva norma se basa en el principio de identidad que presupone que las mercancías declaradas a libre práctica en la UE son exactamente las mismas que se exportaron del país beneficiario , por tanto , no es necesario exigir ningún justificante para acreditar que las mercancías no han sufrido ninguna alteración ni transformación durante su transporte o su almacenamiento en un tercer país , salvo que la aduana tenga motivos para creer lo contrario .
Además , permite que se pueda efectuar el fraccionamiento de los envíos en el / los país / es de tránsito , siempre que las mercancías permanezcan bajo control aduanero .
Aunque la intención es ir introduciendo esta norma de no alteración en las normas de origen de los nuevos acuerdos preferenciales que suscriba la UE y en las modificaciones que se operen de los existentes , el proceso está sujeto a la negociación con el correspondiente país socio , por lo que es lento y sujeto a la aceptación del país socio
NORMA DE TRANSPORTE DIRECTO
El importador debe poder demostrar , en todo caso , que se cumplen las condiciones que exige esta norma ; de lo contrario , las autoridades aduaneras de importación denegarán el trato preferencial , con independencia del carácter originario de las mercancías . Las pruebas de que se cumplen las condiciones del transporte directo pueden aportarse de la siguiente manera :
— Un documento único de transporte que cubra el paso del país exportador al país importador a través del país de tránsito .
— Un certificado ( denominado “ certificado de no manipulación ”) expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito :
i ) una descripción exacta de los productos ;
ii ) las fechas de descarga y carga de las mercancías y , en su caso , los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados , y
iii ) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito .
ANEXO XII 316