16 de febrero 2022 | Page 22

4 . En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales que establece el Protocolo n o 2 del Acta de adhesión de 1985 para el comercio entre el territorio aduanero de la Unión y Ceuta y Melilla , las normas de origen preferencial se adoptarán de conformidad con el artículo 9 de dicho Protocolo .
5 . En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales de regímenes preferenciales establecidos en favor de los países y territorios de ultramar asociados a la Unión , las normas de origen preferencial se adoptarán de acuerdo con el artículo 203 del TFUE .
Resumiendo :
— En cada Acuerdo Convencional o contractual que la Unión Europea tiene suscrito , las normas de origen convenidas que confieren el origen preferencial , así como las preferencias negociadas , estarán estipuladas en cada uno de dichos Acuerdos . Efectivamente , estos acuerdos preferenciales , sean acuerdos interinos sobre el comercio y asuntos comerciales , sean acuerdos de asociación que regulan , además , materias que van más allá de las puramente comerciales ( tales como cuestiones de cooperación financiera , cooperación científica , técnica y tecnológica , cooperación industrial , energía , transporte , telecomunicaciones , medio ambiente , droga , etc .), contienen un Protocolo , a veces denominado Anexo , como en el acuerdo CE / Méjico y CE / Chile , y otras Apéndice como en el convenio regional pan- euro – mediterráneo , relativo a “ la definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa ”.
— Por lo que respecta a los regímenes autónomos de la Unión , tanto el Sistema de Preferencias Generalizadas ( SPG ), adoptado para conceder a los países en vías de desarrollo medidas arancelarias preferenciales que les permitan la erradicación de la pobreza y el fomento de un desarrollo sostenible , como las preferencias concedidas unilateralmente para ciertos países en el marco de los procesos de estabilización y asociación , tienen las normas de origen estipuladas en el CAU , así como en AD-CAU y en el AE-CAU .
Una característica común a todo tratamiento arancelario preferencial es la de que su concesión , por parte de las autoridades aduaneras , no es automática , sino que solo se otorga , en lugar de los tipos y demás elementos de percepción normalmente aplicables a las mercancías , a petición del declarante , aunque su solicitud podrá presentarse a posteriori si se cumplen las condiciones para ello y siempre que se compruebe que las mercancías de que se trate cumplen las condiciones previstas para su concesión . Lógicamente , también , debe presentarse la correspondiente prueba de origen .
Esta obligación de solicitar que se aplique la preferencia en virtud del origen declarado queda claramente estipulada en el apartado 3 del artículo 56 del CAU :
“ En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones incluidas en las medidas indicadas en el apartado 2 , letras d ) a g ), dichas medidas se aplicarán , previa solicitud del declarante , en lugar de los derechos mencionados en la letra c ) de ese mismo apartado . Tal aplicación podrá hacerse con carácter retroactivo siempre que se cumplan los plazos y condiciones fijados en las disposiciones pertinentes o en el código .”
Por último señalar que según se muestra en el cuadro presentado en el apartado 1.7.1 , los Acuerdos que la Unión Europea tiene celebrados , pueden hacer referencia a un país determinado como el de Argelia , Suiza , etc ., a un grupo de países tales como EPA ( países ACP de África , Caribe y Pacífico ), SPG , PTUM ( Países y Territorios de Ultramar ), Balcanes Occidentales ( Albania , Bosnia y Herzegovina , Macedonia del Norte , Montenegro , Serbia y Kosovo ) y EEE ( Espacio Económico Europeo que incluye los Estados miembros de la UE , Noruega , Islandia y Liechtenstein ), o incluso a un territorio , caso de Ceuta y Melilla .
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ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS