Vida Médica Volumen 71 N°1 - 2019 | Page 82

82 } VIDAMÉDICA / SENTENCIAS ÉTICAS peticionado al laboratorio correspondiente de Sao Paulo Brasil y posteriormente retirado desde la Cancillería chilena y remitido al señalado servicio de salud, siendo posteriormente trasladado, al igual que un liofilizador, a un laboratorio secreto del ejército, así como las numerosas actividades en el área de inteligencia que constan en su hoja de vida y su propio reconocimiento, según señala el fallo condenatorio, evidencian que durante dicha época su labor profesional se encaminó principalmente a la realización de dichas actividades las que no guardan ninguna relación con su profesión de médico cirujano, tal como él lo reconoce en su declaración. 6.- Según preceptúa el Código de Ética del Colegio Médico de Chile en su Título II, que lleva por epígrafe, precisamente, “Deberes Generales del Médico”, señala que este profesional “tanto en su ejercicio profesional como en su vida pública, debe observar un comportamiento acorde con la moral, el decoro y el prestigio de la medicina” (artículo 7°), agregando que “el respeto de la vida humana desde su inicio y hasta su término constituye el fundamento básico del ejercicio profesional médico” (artículo 8°). Indica posteriormente que “El médico no podrá realizar ac- ciones cuyo objetivo directo sea poner fin a la vida de un paciente bajo consideración alguna” (artículo 9°). Por su parte, el artículo 10 del referido cuerpo normativo estatuye que “Falta a la ética profesional el médico que apoye, consienta o participe en la práctica de torturas u otras formas de proce- dimientos crueles, inhumanos o degradantes, cualquiera sea la ofensa que se impute a la víctima y las circunstancias invocadas, incluyendo conflicto armado o guerra civil. El médico no podrá proveer medio alguno tendiente a facilitar las conductas des- critas en el inciso precedente, o a disminuir la capacidad de la víctima para resistir a tales procedimientos. El médico no debe- rá estar presente antes, durante o después de cualquier procedi- miento en que la tortura u otras formas de tratamientos crueles, inhumanos o degradantes sean utilizados como amenaza”. Finalmente, pertinente resulta recordar que el artículo 14 del Código de Ética indica que “En la atención institucional, el médi- co procurará armonizar su ejercicio profesional con las normas de la institución, siempre que éstas no contravengan las disposicio- nes del presente Código” y el artículo 15 indica que “Constituirá preocupación preferente del médico prestar su colaboración al progreso de la ciencia y sus acciones deberán ser destinadas a elevar el nivel de la salud del país”. 7- Las actividades desplegadas por el Dr. Eduardo Arriagada Rehren en la época en que ocurrieron los hechos que fundamen- tan su condena a veinte años de presidio, según sus propias de- claraciones y más allá de la participación en los homicidios por los que fue condenado, son prueba suficiente de que se apartó completamente del ejercicio de la Medicina para incursionar en actividades ajenas a los fines de esta profesión, vulnerando gra- vemente la ética médica. Es un hecho público y notorio, avalado por múltiples fallos de los tribunales de justicia, que los integrantes de los organismos de inteligencia de la dictadura militar que gobernó a Chile desde 1973 y hasta 1990, cometieron múltiples homicidios y actos de tortura en contra de opositores a ese régimen, por lo que la sola participación de médicos en tales organismos contraviene la éti- ca profesional. 8- El Tribunal Nacional de Ética, en definitiva, concluye que el Dr. Arriagada ha vulnerado gravemente las normas contenidas en los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 14 y 15 del Código de Ética, por lo que se le aplicó la sanción de expulsión del Colegio Médico de Chile. El Dr. Arriagada Rehren interpuso recurso de protección en con- tra del Tribunal Nacional de Ética, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. En Causa Rol N° 664-18, el Tribunal de Ética del Consejo Regional Santiago, conoció de la denuncia de la Sra. “ G. R. R”. en contra del Dr. ORLANDO ROJAS IGLESIAS, que la atendió en el Hospital San Luis de Buin por una incontinencia urinaria, por una serie de afirmaciones impropias que le habría vertido el profesional, ta- les como señalarle que estaba “buenona”, o indagar “el porqué no ha tenido relaciones sexuales”, “que era una mujer muy guapa”, “que contaba con un servidor para poner remedio a su situación”, “que podía tener telas de araña ahí”, etc. y otras insinuaciones sexuales por el estilo. Relata que el profesional denunciado le dijo en la consulta “que van a tener que tener sexo para resolver el problema “in situ””, agregando a continuación: “viejo fresco”, dejando entrever que había sido una broma. Señala que hizo la denuncia al Hospital y al Ministerio de Salud, sin obtener una respuesta satisfactoria a la fecha. El denunciado hace presente que él nunca tuvo la intención de herir o acosar sexualmente a la paciente, que la patología que la afectaba era incontinencia de orina del piso pélvico, enfermedad que requiere saber si ha mantenido relaciones sexuales y si se ha escapado orina, que es posible que le haya dicho lo que la paciente menciona, pero con ánimo de tertulia o de confianza hacia ella, como lo hace frente a los internos de medicina y pide las disculpas correspondientes. El Tribunal concluye que ha quedado probado, más allá de toda duda razonable, que la conducta del Dr. Gabriel Rojas Iglesias, se aparta claramente de un recto proceder, y demuestra la con- currencia de actuaciones y circunstancias que escapan al com- portamiento decoroso que rige el actuar médico, toda vez que no corresponde a un profesional de la medicina tener actitudes patriarcales y emplear un lenguaje impropio o vulgar con una pa- ciente, donde de sus dichos pueden desprenderse insinuaciones de connotación sexual, máxime si son vertidos en un servicio de ginecología de un establecimiento público de salud y señala que tampoco resulta pertinente para el médico hablar de esta forma frente a becados. El Tribunal estima que el Dr. Rojas ha infringido las normas contenidas en el Capítulo II del Código de Ética, parti- cularmente el artículo 7°, relativo al comportamiento del médico ante sus pacientes que debe ser acorde con la moral, el decoro y el prestigio de la medicina y le aplicó la sanción prevista en el artículo 77 letra e) del Código de Ética, esto es Inhabilidad para desempeñarse en cargos gremiales por el plazo de 6 meses. La sentencia fue en consulta al Tribunal Nacional de Ética, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de los Tribunales de Ética, que la confirmó con la prevención de aplicar al Dr. Gabriel Rojas Iglesias, la sanción establecida en el artículo 77, letra d) del Código de Ética, esto es la suspensión por 6 meses de su calidad de asociado, con la obligación de continuar pagando las cuotas sociales, sin derecho a ejercer las facultades ni gozar de los beneficios que la calidad de asociado le confiere y con la inhabilitación para ocupar cargos gremiales por igual período.- En causa Rol Nº TE/636-17, el Tribunal de Ética del Consejo Regional Santiago, sancionó al DR. NILTON RODRIGO SILVA DURÁN, con CENSURA, por estimarse que el denunciado trans- gredió los artículos 61 y siguientes del Código de Ética, normas que regulan las relaciones entre colegas, al proferir expresiones discriminatorias e impropias de un médico en contra del Dr. Pablo Araya Baltra en correo electrónico dirigido al denunciante, aludiendo en términos ofensivos a su discapacidad motora, he- chos agravados por la no comparecencia personal del denuncia- do al Tribunal de Ética.