82 } VIDAMÉDICA / SENTENCIAS ÉTICAS
peticionado al laboratorio correspondiente de Sao Paulo Brasil
y posteriormente retirado desde la Cancillería chilena y remitido
al señalado servicio de salud, siendo posteriormente trasladado,
al igual que un liofilizador, a un laboratorio secreto del ejército,
así como las numerosas actividades en el área de inteligencia que
constan en su hoja de vida y su propio reconocimiento, según
señala el fallo condenatorio, evidencian que durante dicha época
su labor profesional se encaminó principalmente a la realización
de dichas actividades las que no guardan ninguna relación con
su profesión de médico cirujano, tal como él lo reconoce en su
declaración.
6.- Según preceptúa el Código de Ética del Colegio Médico
de Chile en su Título II, que lleva por epígrafe, precisamente,
“Deberes Generales del Médico”, señala que este profesional
“tanto en su ejercicio profesional como en su vida pública, debe
observar un comportamiento acorde con la moral, el decoro y el
prestigio de la medicina” (artículo 7°), agregando que “el respeto
de la vida humana desde su inicio y hasta su término constituye
el fundamento básico del ejercicio profesional médico” (artículo
8°). Indica posteriormente que “El médico no podrá realizar ac-
ciones cuyo objetivo directo sea poner fin a la vida de un paciente
bajo consideración alguna” (artículo 9°).
Por su parte, el artículo 10 del referido cuerpo normativo estatuye
que “Falta a la ética profesional el médico que apoye, consienta
o participe en la práctica de torturas u otras formas de proce-
dimientos crueles, inhumanos o degradantes, cualquiera sea la
ofensa que se impute a la víctima y las circunstancias invocadas,
incluyendo conflicto armado o guerra civil. El médico no podrá
proveer medio alguno tendiente a facilitar las conductas des-
critas en el inciso precedente, o a disminuir la capacidad de la
víctima para resistir a tales procedimientos. El médico no debe-
rá estar presente antes, durante o después de cualquier procedi-
miento en que la tortura u otras formas de tratamientos crueles,
inhumanos o degradantes sean utilizados como amenaza”.
Finalmente, pertinente resulta recordar que el artículo 14 del
Código de Ética indica que “En la atención institucional, el médi-
co procurará armonizar su ejercicio profesional con las normas de
la institución, siempre que éstas no contravengan las disposicio-
nes del presente Código” y el artículo 15 indica que “Constituirá
preocupación preferente del médico prestar su colaboración al
progreso de la ciencia y sus acciones deberán ser destinadas a
elevar el nivel de la salud del país”.
7- Las actividades desplegadas por el Dr. Eduardo Arriagada
Rehren en la época en que ocurrieron los hechos que fundamen-
tan su condena a veinte años de presidio, según sus propias de-
claraciones y más allá de la participación en los homicidios por
los que fue condenado, son prueba suficiente de que se apartó
completamente del ejercicio de la Medicina para incursionar en
actividades ajenas a los fines de esta profesión, vulnerando gra-
vemente la ética médica.
Es un hecho público y notorio, avalado por múltiples fallos de
los tribunales de justicia, que los integrantes de los organismos
de inteligencia de la dictadura militar que gobernó a Chile desde
1973 y hasta 1990, cometieron múltiples homicidios y actos de
tortura en contra de opositores a ese régimen, por lo que la sola
participación de médicos en tales organismos contraviene la éti-
ca profesional.
8- El Tribunal Nacional de Ética, en definitiva, concluye que el Dr.
Arriagada ha vulnerado gravemente las normas contenidas en los
artículos 7°, 8°, 9°, 10, 14 y 15 del Código de Ética, por lo que se le
aplicó la sanción de expulsión del Colegio Médico de Chile.
El Dr. Arriagada Rehren interpuso recurso de protección en con-
tra del Tribunal Nacional de Ética, el que fue rechazado por la
Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia que fue confirmada
por la Corte Suprema de Justicia.
En Causa Rol N° 664-18, el Tribunal de Ética del Consejo Regional
Santiago, conoció de la denuncia de la Sra. “ G. R. R”. en contra del
Dr. ORLANDO ROJAS IGLESIAS, que la atendió en el Hospital
San Luis de Buin por una incontinencia urinaria, por una serie de
afirmaciones impropias que le habría vertido el profesional, ta-
les como señalarle que estaba “buenona”, o indagar “el porqué no
ha tenido relaciones sexuales”, “que era una mujer muy guapa”,
“que contaba con un servidor para poner remedio a su situación”,
“que podía tener telas de araña ahí”, etc. y otras insinuaciones
sexuales por el estilo. Relata que el profesional denunciado le
dijo en la consulta “que van a tener que tener sexo para resolver
el problema “in situ””, agregando a continuación: “viejo fresco”,
dejando entrever que había sido una broma. Señala que hizo la
denuncia al Hospital y al Ministerio de Salud, sin obtener una
respuesta satisfactoria a la fecha. El denunciado hace presente
que él nunca tuvo la intención de herir o acosar sexualmente a
la paciente, que la patología que la afectaba era incontinencia
de orina del piso pélvico, enfermedad que requiere saber si ha
mantenido relaciones sexuales y si se ha escapado orina, que es
posible que le haya dicho lo que la paciente menciona, pero con
ánimo de tertulia o de confianza hacia ella, como lo hace frente
a los internos de medicina y pide las disculpas correspondientes.
El Tribunal concluye que ha quedado probado, más allá de toda
duda razonable, que la conducta del Dr. Gabriel Rojas Iglesias,
se aparta claramente de un recto proceder, y demuestra la con-
currencia de actuaciones y circunstancias que escapan al com-
portamiento decoroso que rige el actuar médico, toda vez que
no corresponde a un profesional de la medicina tener actitudes
patriarcales y emplear un lenguaje impropio o vulgar con una pa-
ciente, donde de sus dichos pueden desprenderse insinuaciones
de connotación sexual, máxime si son vertidos en un servicio de
ginecología de un establecimiento público de salud y señala que
tampoco resulta pertinente para el médico hablar de esta forma
frente a becados. El Tribunal estima que el Dr. Rojas ha infringido
las normas contenidas en el Capítulo II del Código de Ética, parti-
cularmente el artículo 7°, relativo al comportamiento del médico
ante sus pacientes que debe ser acorde con la moral, el decoro y
el prestigio de la medicina y le aplicó la sanción prevista en el
artículo 77 letra e) del Código de Ética, esto es Inhabilidad para
desempeñarse en cargos gremiales por el plazo de 6 meses. La
sentencia fue en consulta al Tribunal Nacional de Ética, conforme
a lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de los Tribunales
de Ética, que la confirmó con la prevención de aplicar al Dr.
Gabriel Rojas Iglesias, la sanción establecida en el artículo 77,
letra d) del Código de Ética, esto es la suspensión por 6 meses de
su calidad de asociado, con la obligación de continuar pagando
las cuotas sociales, sin derecho a ejercer las facultades ni gozar
de los beneficios que la calidad de asociado le confiere y con la
inhabilitación para ocupar cargos gremiales por igual período.-
En causa Rol Nº TE/636-17, el Tribunal de Ética del Consejo
Regional Santiago, sancionó al DR. NILTON RODRIGO SILVA
DURÁN, con CENSURA, por estimarse que el denunciado trans-
gredió los artículos 61 y siguientes del Código de Ética, normas
que regulan las relaciones entre colegas, al proferir expresiones
discriminatorias e impropias de un médico en contra del Dr.
Pablo Araya Baltra en correo electrónico dirigido al denunciante,
aludiendo en términos ofensivos a su discapacidad motora, he-
chos agravados por la no comparecencia personal del denuncia-
do al Tribunal de Ética.