TRASCENDERE PEREZMORA- Edición Diciembre 2019 TRASCENDERE_EDICIÓN_DICIEMBRE_03 | Page 32

32 ⁄⁄ CURIOSIDADES JURÍDICAS ⁄⁄ política, pero sin que deba entenderse una incompatibilidad entre estos re- sarcimientos y aquellos que legítima- mente y por la vía jurisdiccional pre- tendan las víctimas. El propio artículo 4° de la citada ley dispone que ‘en caso alguno la Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia ni interfe- rir en procesos pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia, pronun- ciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a personas individuales', lo que deja de manifiesto el pleno resguardo a la garantía constitucional de acudir a los tribunales de justicia cuando se esti- me que existe un daño que no ha sido reparado íntegramente". "Asimismo – continúa–, la citada ley en parte al- guna estableció una incompatibilidad entre los beneficios que otorga y las indemnizaciones de perjuicios esta- blecidas en sede judicial, por lo que no existe motivo alguno para presumir que dicho estatuto se dictó con el áni- mo de indemnizar todo daño moral sufrido por las víctimas de derechos humanos. A mayor abundamiento, los medios voluntarios asumidos por el Estado y fijados en la ley singulari- Diciembre 2019 zada, en modo alguno importan una renuncia o prohibición para que las víctimas acudan a la sede jurisdiccio- nal a fin que ésta, por los medios que autoriza la ley, declare la procedencia de una reparación por daño moral. (SCS Rol N° 9755-15 de 21 de junio de 2016; Rol N° 15298-18 de 19 de diciembre de 2018 y Rol N° 15402-18 de 21 de febrero de 2019)". "En con- secuencia, de todo lo anteriormente expuesto, los beneficios establecidos en la Ley N° 19.992 y Ley N° 20874, no pueden desplazar a la indemniza- ción del daño moral sufrido por el ac- tor", añade. "(…) mayor abundamien- to, conforme a la historia fidedigna de la ley, sumada a las características de los beneficios que ella otorga, permite concluir que no se trata de una com- pensación íntegra de la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatri- moniales, como sostiene el fallo recu- rrido, sino de una política asistencial desarrollada por el Estado de Chile respecto de las víctimas, lo que permi- te entender que los beneficios que se conceden quedan supeditados a con- diciones objetivas para su goce, como lo es la edad y el hecho de estar o no cursando estudios superiores", añade.