TRASCENDERE PEREZMORA- Edición Diciembre 2019 TRASCENDERE_EDICIÓN_DICIEMBRE_03 | Page 32
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⁄⁄ CURIOSIDADES JURÍDICAS ⁄⁄
política, pero sin que deba entenderse
una incompatibilidad entre estos re-
sarcimientos y aquellos que legítima-
mente y por la vía jurisdiccional pre-
tendan las víctimas. El propio artículo
4° de la citada ley dispone que ‘en caso
alguno la Corporación podrá asumir
funciones jurisdiccionales propias de
los Tribunales de Justicia ni interfe-
rir en procesos pendientes ante ellos.
No podrá, en consecuencia, pronun-
ciarse sobre la responsabilidad que,
con arreglo a las leyes, pudiere caber
a personas individuales', lo que deja
de manifiesto el pleno resguardo a la
garantía constitucional de acudir a los
tribunales de justicia cuando se esti-
me que existe un daño que no ha sido
reparado íntegramente". "Asimismo
– continúa–, la citada ley en parte al-
guna estableció una incompatibilidad
entre los beneficios que otorga y las
indemnizaciones de perjuicios esta-
blecidas en sede judicial, por lo que no
existe motivo alguno para presumir
que dicho estatuto se dictó con el áni-
mo de indemnizar todo daño moral
sufrido por las víctimas de derechos
humanos. A mayor abundamiento,
los medios voluntarios asumidos por
el Estado y fijados en la ley singulari-
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zada, en modo alguno importan una
renuncia o prohibición para que las
víctimas acudan a la sede jurisdiccio-
nal a fin que ésta, por los medios que
autoriza la ley, declare la procedencia
de una reparación por daño moral.
(SCS Rol N° 9755-15 de 21 de junio
de 2016; Rol N° 15298-18 de 19 de
diciembre de 2018 y Rol N° 15402-18
de 21 de febrero de 2019)". "En con-
secuencia, de todo lo anteriormente
expuesto, los beneficios establecidos
en la Ley N° 19.992 y Ley N° 20874,
no pueden desplazar a la indemniza-
ción del daño moral sufrido por el ac-
tor", añade. "(…) mayor abundamien-
to, conforme a la historia fidedigna de
la ley, sumada a las características de
los beneficios que ella otorga, permite
concluir que no se trata de una com-
pensación íntegra de la totalidad de
los daños patrimoniales y extrapatri-
moniales, como sostiene el fallo recu-
rrido, sino de una política asistencial
desarrollada por el Estado de Chile
respecto de las víctimas, lo que permi-
te entender que los beneficios que se
conceden quedan supeditados a con-
diciones objetivas para su goce, como
lo es la edad y el hecho de estar o no
cursando estudios superiores", añade.