Taules Retributives | Page 9

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Artículo 18 . Utilización de vehículos particulares y otros medios especiales de transporte .
1 . Cuando , excepcionalmente , así se determine en la orden de comisión se podrá utilizar en las comisiones de servicio , en los recorridos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior , vehículos particulares u otros medios especiales de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente .
2 . En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor en destino , se podrá autorizar excepcionalmente en la orden de comisión que el importe a percibir por gastos de viaje sea el realmente gastado y justificado .
3 . Cuando en la orden de comisión se autorice su utilización , serán asimismo indemnizables como gastos de viaje , una vez justificados documentalmente , los gastos de desplazamiento en taxi entre las estaciones de ferrocarril , autobuses , puertos y aeropuertos y el lugar de destino de la comisión o el lugar de la residencia oficial , según se trate de ida o regreso , respectivamente , así como los correspondientes a gestiones o diligencias , en dicho lugar , específicamente relacionadas con el servicio de que se trate y siempre que los medios regulares de transporte resulten claramente inadecuados .
En los supuestos de comisiones de servicio cuya duración sea igual o inferior a veinticuatro horas , a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 12 anterior se podrá autorizar que , en lugar de los gastos de taxis a que se refiere el párrafo anterior , sea indemnizable el gasto producido por aparcamiento del vehículo particular en las estaciones de ferrocarril , autobuses , puertos o aeropuertos , que cuenten con justificación documental .
También resultarán indemnizables , previa justificación documental , los gastos de peaje en autopistas en el caso de que , por las características del recorrido , lo considerara necesario el órgano que designa la comisión y lo hubiera así previsto en la correspondiente orden .
Sección 4 .ª Anticipos y justificaciones
Artículo 19 . Derecho de anticipo y justificación de la indemnización .
1 . El personal a quien se encomiende una comisión de servicio de las reguladas en el artículo 3 del presente Real Decreto tendrá derecho a percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas , pluses , residencia eventual y gastos de viaje sin perjuicio de la devolución del anticipo , en la cuantía que proceda en su caso , una vez finalizada la comisión de servicios .
2 . Los anticipos a que se refiere el apartado anterior y su justificación , así como la de las comisiones y gastos de viaje , se efectuarán de acuerdo con la normativa en cada momento vigente .
CAPÍTULO III Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio
Artículo 20 . Regulación general de los desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio .
1 . El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto tiene derecho a ser resarcido de los gastos por los desplazamientos que , según conformidad expresa del Jefe de la unidad administrativa correspondiente , se vea obligado a efectuar por razón del servicio dentro del término municipal donde tenga su sede el centro de destino .
2 . Los desplazamientos a que se refiere el apartado anterior se efectuarán preferentemente en medios de transporte público colectivo realizado en vehículos autorizados para el cobro individual y de más de nueve plazas , salvo que el jefe de la unidad a que se refiere el apartado anterior de este artículo autorice otro medio de transporte , dentro de las disponibilidades presupuestarias asignadas a cada centro .
3 . En el caso de autorizarse el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de transporte , la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales supuestos en las comisiones de servicio con derecho a indemnización .
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