Taules Retributives | Page 8

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
cuantías que para tales gastos se establecen en el presente Real Decreto , aunque , en ningún caso , los precios que se concierten o contraten podrán ser superiores .
Artículo 15 . Cuantía de los pluses .
Será de aplicación a los pluses las cuantías y condiciones establecidas con carácter general para las dietas en el presente Real Decreto , con las siguientes adecuaciones :
1 . El personal en comisión de servicio formando unidad , cuando utilice establecimientos del Estado , percibirá , por el concepto de plus , la cuantía que , con el límite del importe fijado en el anexo II para las dietas de manutención , determine la autoridad que autorice la comisión .
2 . Cuando el personal afectado tuviera que alojarse en establecimientos privados , se percibirán , en concepto de pluses , dietas por alojamiento y manutención en las cuantías establecidas con carácter general en este Real Decreto .
3 . Cuando los gastos de alojamiento o de manutención sean a expensas del Estado , no se percibirán los pluses correspondientes a dichos conceptos .
Artículo 16 . Cuantía de la indemnización por residencia eventual .
1 . La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo , sin que se necesite justificación documental , del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del presente Real Decreto , según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero , respectivamente . El porcentaje a aplicar , incluso aunque fuera el máximo , deberá figurar de forma expresa en la orden de estas comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual .
2 . Cuando en las comisiones de servicio el personal en la situación de residencia eventual tuviera que desplazarse de la misma , además de la cuantía prevista en el apartado anterior , percibirá durante los días que dure dicho desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje , en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general .
Artículo 17 . Indemnizaciones por gastos de viaje .
1 . Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta del Estado desde el lugar del inicio hasta el destino a que se refiere el artículo 4.3 , y su regreso , en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión , procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares .
Si al autorizar la comisión de servicio no se determinara expresamente el medio de transporte , el comisionado podrá emplear los medios regulares disponibles , de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto y , en su caso , con las instrucciones impartidas por el Órgano Administrativo al que esté adscrito .
2 . Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado , dentro de las tarifas correspondientes a las clases que , para los distintos grupos comprendidos en el anexo I , se señalan a continuación :
a ) Avión : clase turista o clase de cuantía inferior a la prevista para aquélla . b ) Trenes de alta velocidad y velocidad alta : grupo primero , clase preferente ; segundo y tercer grupos , clase turista . c ) Trenes nocturnos : grupo primero , cama preferente ; segundo y tercer grupos , cama turista o literas . d ) Trenes convencionales y otros medios de transporte : grupos primero y segundo , clase primera o preferente ; tercer grupo , clase segunda o turista .
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior , en casos de urgencia cuando no hubiera billete o pasaje de la clase que corresponda , o por motivos de representación o duración de los viajes , la autoridad que ordene la comisión podrá autorizar una clase superior .
3 . En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del Estado no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto .
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