Taules Retributives | Page 19

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Disposición adicional décima . Indemnización de las comisiones de servicio con circunstancias excepcionales ordenadas al personal de las Fuerzas Armadas , Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Centro Nacional de Inteligencia .
En el ámbito de los servicios propios de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Centro Nacional de Inteligencia , cuando razones de seguridad personal de los comisionados o de reserva de la investigación así lo aconsejen , la autoridad que designe la comisión de servicios según lo previsto en el artículo 4.1 , siempre que tenga rango administrativo al menos de Director general , podrá acordar motivadamente eximir a aquéllos de la obligación de aportar los justificantes de alojamiento previstos en el artículo 10.3 del presente Real Decreto , indicando , en todo caso , la relación nominal de los perceptores , número del documento nacional de identidad , número del registro de personal , en su caso , y cuantía a abonar a cada uno de ellos .
Disposición adicional undécima . extranjero .
Personal contratado en localidades concretas del
El personal contratado expresamente para prestar servicio en una localidad concreta del extranjero se regirá , a efectos del tipo de indemnizaciones que se regulan en este Real Decreto , por la legislación específica de carácter local que le resulte aplicable .
Disposición adicional duodécima . Indemnización por alojamiento del personal de tripulaciones de vuelo que transporten a altos cargos .
El personal que , desempeñando cometidos de tripulación de vuelo , intervenga en el transporte de altos cargos de la Administración será indemnizado en concepto de alojamiento por el importe de las dietas fijadas en el anexo II de este Real Decreto para el grupo superior de entre los correspondientes a dicho personal .
Disposición derogatoria primera . Derogación con carácter general . Queda derogado el Real Decreto 236 / 1988 , de 4 de marzo .
Disposición derogatoria segunda . Continuidad de la vigencia de determinadas normas .
Continuará teniendo vigencia la Orden de 31 de julio de 1985 (« Boletín Oficial del Estado » de 3 de agosto ) y , en general , la normativa de inferior rango dictada en desarrollo de la anterior regulación de las indemnizaciones por razón del servicio en lo que no se oponga al contenido del presente Real Decreto , así como , de forma específica , la Orden comunicada de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda , de 20 de abril de 1998 , sobre aplicación del Real Decreto 236 / 1988 , de 4 de marzo , a determinado personal .
Disposición final primera . indemnizaciones .
Créditos presupuestarios a que deben imputarse las
Cada Ministerio , Entidad y Organismo sufragará las indemnizaciones y demás compensaciones que se devenguen en los servicios que de él dependan , cualquiera que sea el ramo de la Administración a que pertenezca el personal que haya de realizarlos , dentro de los créditos presupuestarios asignados al efecto , excepto las comisiones de servicio originadas por comparecencia a Juzgados y Tribunales en calidad de testigos y peritos , con motivo de sus actuaciones profesionales que se sufragarán , en todo caso , con el crédito presupuestario asignado al Ministerio u Organismo al que pertenezca el personal que los realiza . A estos últimos órganos citados corresponderá asimismo el anticipo y justificación de los gastos producidos por dicha causa .
Disposición final segunda . Inclusión en los grupos del anexo I del personal no expresamente señalado en el mismo .
Cuando se confiera una comisión de servicio a personal que no figure expresamente señalado en el anexo I de este Real Decreto se determinará en la Orden que la motiva el grupo en que deba considerarse incluido .
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