Taules Retributives | Page 17

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
en la que tiene reservada su plaza en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario , que no afecten a la dirección y control de los servicios , se fijará por la propia Universidad , sin que , en ningún caso , el importe mensual a percibir por esta indemnización pueda exceder del 25 por 100 de la retribución asimismo mensual que correspondería por el desempeño de la plaza que tuvieran reservada .
2 . Las cantidades devengadas y que , conforme al apartado anterior , no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por la Universidad correspondiente en el Tesoro Público .
Disposición adicional cuarta . Indemnización de los gastos por desplazamiento y por instalación de los altos cargos en distinto término municipal al familiar .
1 . Quienes hayan sido designados para el cargo de presidente del Tribunal Constitucional , Tribunal Supremo , Consejo de Estado o Tribunal de Cuentas ; para el de Fiscal General del Estado ; para el de miembro del Gobierno ; o para el desempeño de cargos reservados al libre nombramiento del Gobierno o del Ministro competente previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros , cuando dicha designación suponga traslado a un término municipal distinto al de su residencia familiar tendrán derecho a las siguientes indemnizaciones :
a ) Al abono de los gastos de viaje , incluidos los de su familia , a una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres . b ) A una indemnización , en concepto de gastos de instalación , con los siguientes límites máximos calculados sobre las retribuciones totales anuales correspondientes a dichos cargos , excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad , a que tuvieran derecho cuando por su nombramiento o su cese instalen nuevo domicilio por no tener su residencia familiar en el mismo término municipal en donde radique la residencia oficial o por no haber mantenido dicha residencia familiar después de su nombramiento , respectivamente : 8 por 100 en el caso de que sean uno o dos los miembros de la unidad familiar que se trasladen , 10 por 100 para cuando sea tres o cuatro el número de dichos miembros , y 12 por 100 cuando lo sean en mayor número a cuatro .
2 . Lo dispuesto en el párrafo b ) del apartado anterior no se aplicará cuando tuvieran en el lugar de destino alojamiento oficial o residencia a expensas del Estado , o continuasen manteniendo su residencia familiar en un término municipal distinto . En este caso tendrán derecho a ser resarcidos de los gastos de viaje que realice el interesado como consecuencia de dicha residencia , en la clase que corresponda , por la cuantía exacta de los mismos , previa justificación con el billete original .
Disposición adicional quinta . Indemnizaciones por gastos de los acompañantes cuidadores del personal con minusvalía .
1 . Los titulares de las Comisiones de servicio a que se refiere el presente Real Decreto que sufran minusvalía de tal naturaleza que les obligue necesariamente a contar con un acompañante cuidador de su persona , devengarán los gastos por manutención en cuantía doble a la establecida para el personal no minusválido , teniendo asimismo derecho a ser indemnizados del importe realmente gastado y justificado por alojamiento y gastos de viaje del citado acompañante , de acuerdo con las mismas condiciones y límites que correspondan al titular minusválido .
2 . A los efectos previstos en el apartado anterior se considerará justificada la necesidad de precisar acompañante si los minusválidos requieren la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida , tales como vestirse , desplazarse , comer o análogos , previo informe que deberá emitir el equipo multiprofesional correspondiente .
Disposición adicional sexta . presente Real Decreto .
Régimen de resarcimiento en casos no previstos en el
En los casos excepcionales no regulados por este Real Decreto de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 30 / 1984 , corresponderá a los Ministerios de Hacienda y
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