jurisprudencia argentina) es el de la compañía Swift de La Plata S.A., suscitado en el año
1971. En este caso, el juez de primera instancia, mediante sentencia, rechazó el concordato
preventivo aprobado por los acreedores de la compañía concursada Swift de La Plata S.A., por
considerarlo gravoso para el interés general, declarándola en quiebra, y extendiendo tal
quiebra a todas la empresas del grupo “Deltec” al cual pertenecía la compañía en cuestión. El
magistrado argumentó que el concordato aprobado por los acreedores de Swift de La Plata
S.A., por implicar la continuación de la actividad de esta sociedad comercial, era perjudicial
para el interés general y por lo tanto, no podía ser aprobado; y que, la compañía era parte de
una “unificada estructura de decisión e interés, que hace a ella un solo conjunto, con un
mismo y común propósito de lucro, y una misma voluntad actuante y coordinada, ejecutada
por un mismo conjunto de hombres”19.
Esa unificada estructura a la que se refiere el Magistrado es el grupo Deltec que consistía en
un grupo económico conformado por varias empresas, pero manejado por una misma persona.
Interpuesto el recurso de apelación, la Cámara Nacional en lo Comercial decidió confirmar la
no aprobación del concordato pero se opuso a extender la quiebra a las demás sociedades del
grupo Deltec principalmente por considerar que existieron vicios en el proceso puesto que las
demás empresas ni siquiera fueron citadas, por lo que se habría violado su derecho a la
defensa. Habiéndose interpuesto el recurso de casación, la Corte Suprema resolvió revocar la
sentencia de la Cámara en cuanto al hecho de no haber hecho extensiva la quiebra a las
demás sociedades del grupo Deltec, y además ordenó que la ejecución colectiva deba hacerse
efectiva sobre todos los bienes del grupo, sin excusión previa de los de la compañía Swift de
La Plata S.A. Como conclusión se puede anotar que para poder hacer responsable a las demás
compañías del grupo, se corrió el velo de la compañía Swift S.A. fundamentado en que el
dogma de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de
la sociedad ni de los sagrados derechos de terceros, y que “las formas jurídicas que la ley
Argentina prevé para actividades lícitas y conformes a su derecho objetivo no pueden legitimar
políticas económicas y financieras contrarias a las necesidades de la sociedad…20
Jurisprudencia citada por Francisco M. López Raffo en su obra El Corrimiento del Velo Societario
Alcances del art. 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales. Universidad Austral-Facultad
de Derecho. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires-Argentina. 2005. Pág. 65
20 Galvis Bailón, María Verónica. “El Abuso de la Personalidad Jurídica de las Sociedades Comerciales y
El Levantamiento del Velo Societario”. Tesis Previa a la Obtención del Título de Abogado de los
Tribunales de Justicia del Ecuador. Cuenca-Ecuador 2010. Citando a: Jurisprudencia citada por
Francisco M. López Raffo en su obra El Corrimiento del Velo Societario Alcances del art. 54, último
párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales. Universidad Austral-Facultad de Derecho. Editorial AdHoc. Buenos Aires-Argentina. 2005. Pág. 68
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