REVISTA GUACAMAYA Vol 1 nº 1 | Page 17

solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos oficiales correspondientes.
PARÁGRAFO TERCERO. Los traslados por necesidades de servicio se realizarán siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía, categoría. y condiciones económicas y sociales.
Artículo 91. El Ministerio de Educación organizará un servicio de evaluación y clasificación del personal docente, que estará a cargo de una junta calificadora en la que tendrán representación las organizaciones de los profesionales de la docencia. Los interesados tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su respectiva hoja de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes cuando estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluación.
Artículo 92. El Ejecutivo Nacional fijará al personal docente una remuneración constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al escalafón. La remuneración total será con siderada como sueldo para todos los efectos legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo Nacional.
Artículo 93. El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de escalafón para el personal docente, basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación profesional. El escalafón ser objeto de revisión y ajustes periódicos.
La ley especial contemplar todo lo que en esta materia corresponda a la educación superior.
Artículo 94. Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las
Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio. Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el reglamento a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el encabezamiento de este artículo.
A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados en planteles oficiales.
Artículo 95. El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia serán tomado en consideración para todos los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma.
Artículo 96. La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se refieren los artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO V DEL PERFECCIONAMINTO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA
Artículo 97. El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del sistema educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal docente programas permanentes de actualización de conocimientos, especialización y perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con esos programas serán considerados en la calificación de servicio.
Artículo 98. El personal docente al servicio de institutos oficiales podrán gozar de licencias no remuneradas hasta