Revista Consultoría Suplemento Jurídicas Revista consultoria #86 Suplemento Jurídicas 2019 | Page 27

no obstante, de conformidad con la Reforma Fiscal 2020, esta medida antia- buso se mantiene y se correlaciona con la propuesta en la fracción XXXII, por lo que solo será aplicable la fracción XXXII cuando el monto de los intereses no deducibles determinados de confor- midad con dicha fracción sea superior al determinado conforme a la fracción XXVII ya existente, en cuyo caso ésta úl- tima no será aplicable. El monto de los intereses no deduci- bles de acuerdo con la presente regla se determinará restando a los intereses netos del ejercicio, el límite ya mencio- nado del 30% de la utilidad ajustada del contribuyente; cabe señalar que cuando los intereses acumulados sean superiores a los inte- reses devengados, no será aplicable la presente regla. Ahora bien, la determinación de la utilidad neta ajustada, será la cantidad que resulte de sumar a la utilidad fiscal determinada conforme a la frac- ción I del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la renta (LISR) es decir, ingresos acumulables me- nos deducciones autorizadas y la participación de los trabajadores en las utilidades o PTU de las empresas pagadas en el ejercicio; el total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, así como el monto deducido en el ejercicio por concepto de activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperati- vos, no obstante, la reforma no consideró los po- sibles efectos adversos de esta regla en el ajuste anual por inflación. De lo anterior, se logra visionar que la autoridad pretende asignar un valor similar al indicador fi- nanciero “EBITDA” o “UAFIDA”, sin embargo, pa- ra efectos fiscales al considerar la PTU pagada como parte de la utilidad neta ajustada, podría existir una deformación ya que como es bien sa- bido los indicadores financieros antes citados, no disminuyen dicha utilidad.