Revista Consultoría Suplemento Jurídicas Revista consultoria #86 Suplemento Jurídicas 2019 | Page 27
no obstante, de conformidad con la
Reforma Fiscal 2020, esta medida antia-
buso se mantiene y se correlaciona con
la propuesta en la fracción XXXII, por lo
que solo será aplicable la fracción XXXII
cuando el monto de los intereses no
deducibles determinados de confor-
midad con dicha fracción sea superior
al determinado conforme a la fracción
XXVII ya existente, en cuyo caso ésta úl-
tima no será aplicable.
El monto de los intereses no deduci-
bles de acuerdo con la presente regla
se determinará restando a los intereses
netos del ejercicio, el límite ya mencio-
nado del 30% de la utilidad ajustada
del contribuyente; cabe señalar que cuando los
intereses acumulados sean superiores a los inte-
reses devengados, no será aplicable la presente
regla.
Ahora bien, la determinación de la utilidad neta
ajustada, será la cantidad que resulte de sumar a
la utilidad fiscal determinada conforme a la frac-
ción I del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre
la renta (LISR) es decir, ingresos acumulables me-
nos deducciones autorizadas y la participación
de los trabajadores en las utilidades o PTU de las
empresas pagadas en el ejercicio; el total de los
intereses devengados durante el ejercicio que
deriven de deudas del contribuyente, así como
el monto deducido en el ejercicio por concepto
de activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos
y erogaciones realizadas en periodos preoperati-
vos, no obstante, la reforma no consideró los po-
sibles efectos adversos de esta regla en el ajuste
anual por inflación.
De lo anterior, se logra visionar que la autoridad
pretende asignar un valor similar al indicador fi-
nanciero “EBITDA” o “UAFIDA”, sin embargo, pa-
ra efectos fiscales al considerar la PTU pagada
como parte de la utilidad neta ajustada, podría
existir una deformación ya que como es bien sa-
bido los indicadores financieros antes citados, no
disminuyen dicha utilidad.