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A S O C I A C I Ó N PA N A M E Ñ A D E D E R E C H O M A R Í T I M O APADEMAR 14 Asociación Panameña de Derecho Marítimo JURISDICCIÓN, COMPETENCIA, NORMAS DE CONFLICTO DE LEYES Y DERECHO SUBSTANTIVO APLICABLE, SECUESTRO Y MEDIDAS PRECAUTORIAS EN EL PROCEDIMIENTO MARÍTIMO RELACIONADAS CON ESTOS – CONCEPTUALIZACIÓN E INCONGRUENCIAS POR PARTE DE LOS TRIBUNALES MARÍTIMOS DE PANAMA Y ALGUNOS LITIGANTES. NOTA: Este artículo constituye una síntesis de lo que sería una publicación más amplia, que tengo pendiente de hacer, y por lo reducido del espacio disponible, además, está enfocado a casos de naves de registro panameño. Ante todo, el presente análisis se hace con todo el respeto y aprecio que le merezco y profeso ante los honorables Magistrados, Jueces y los estimados colegas que se puedan ver aludidos por el mismo. También he omitido nombrar algún proceso específico o partes en los mismos, para evitar situaciones comprometedoras en salvaguarda de la ética en estos temas. Por: Jorge Loaiza III. Socio de Arias, Fabrega & Fabrega. P odemos partir este planteamiento aseverando que los Tribunales Marítimos de Panamá no son Tribunales Internacionales. La diferencia conceptual es básica. Un Tribunal nacional está atado a su propio ordenamiento jurídico y, en particular, los Marítimos, cuando se trata de naves de registro panameño; y con ello se debe a éste, con las limitaciones del orden público. Aun cuando se trate de reclamos con elementos internacionales, el orden público internacional es el propio. Con la Ley 61 de 2015, que estimamos muy atinada, se presentan una serie de criterios de aplicación general, incluyendo el expresado arriba (Arts. 7, 8 y 9). Esta norma, que expresamente se considera supletoria de las normas de conflicto, no implica que deban ser desatendidas so pretexto de contradecir el Artículo 566 de la Ley 8 de 1982; muy por el contrario, debe aplicarse necesariamente en la interpretación para la debida aplicación de las normas de conflicto existentes en la Ley 8 de 1982. El Tribunal Internacional viene siendo aquel que sopesa los ordenamientos de varios estados para hacer un balance, considerando que pueden haber situaciones de conflicto, incluso en cuanto a los órdenes públicos de uno o más ordenamientos jurídicos en una misma causa. Cuando se dice la “ley substantiva aplicable a la controversia”, lo primero que hay que ver es de dónde nace la controversia y si es posible que esa controversia gire en torno a más de una relación o situación jurídica, incluyendo cuando existen reclamos contractuales y extracontractuales combinados, cuando sean más de una parte demandadas o se involucren terceros, cuyas obligaciones emanen a su vez de relaciones contractuales distintas de aquellas que dan lugar al reclamo principal, por ejemplo. Asimismo, y además de las situaciones específicas que se puedan contemplar taxativamente en la norma de derecho internacional privado (Artículo 566 de la Ley 8 de 1982), pueden haber otras, que están en otras normas del ordenamiento panameño. Por ejemplo, el Artículo 65 del Código Civil y el numeral 6 del Artículo 6 del Código de Comercio, en cuanto a la capacidad de las personas jurídicas, ambas normas consistentes con el Artículo 224 de la Ley 61 de 2015. “Capítulo II Créditos Privilegiados sobre la Nave Artículo 244. Tendrán privilegio* sobre la nave y concurrirán sobre su precio en el orden** que expresa el presente artículo, los créditos siguientes:” Lo primero* habla del carácter de privilegiado y lo segundo de la prelación. Manifestar las ideas de forma incorrecta, implica entender mal, interpretar incorrectamente y aplicar las leyes de manera incongruente. Tan sencillo como eso. La norma principal de hermenéutica legal está en el Artículo 9 del de Código Civil: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” El Art. 2 del mismo lee: “Artículo 2. El tribunal que rehúsa fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad.” El principio cúspide del derecho procesal es que el objeto del proceso es la aplicación del derecho substantivo. Cuando se trata de naves de registro panameño, el tema de aplicación de leyes es tajante, y así la Ley 57 de 2008 de Marina Mercante manifiesta en la parte relevante de su Artículo 1: “Todo buque inscrito en la Marina Mercante Nacional está sometido al cumplimiento de la ley panameña, dondequiera que se encuentre.” El Artículo 1 de la Ley 55 de Comercio Marítimo lee así: “Artículo 1. Las naves mercantes, aunque muebles por su naturaleza, constituyen una clase particular, regida por las disposiciones del Derecho Común en cuanto no resulten modificadas por las disposiciones del presente Título.” Entonces, cuando se trata de naves de registro panameño, nos preguntamos: aplicamos lo referente a la constitución de la propiedad y gravámenes, obligaciones del capitán, y otras situaciones de derecho consagradas de en las leyes 55 y 57 de 2008 y los Códigos de Comercio y Civil, en su totalidad o a antojo? Se ha dado una tendencia en los Tribunales y por parte de los litigantes de hacer una selectividad cuando se trata de naves de registro panameño, y que discutiremos más adelante. El punto es simple: cuando se trata de una nave de registro panameño objeto de un proceso en el que sea secuestrada para que responda de las obligaciones del propietario o de las que se puedan considerar vinculantes in-rem, cuestiones que en derecho substantivo se contemplan en los Artículos 3 y 4 de la Ley 55, el punto de partida es que no hay que ir a normas de conflicto, porque a esa nave le aplica el derecho nacional y le compete al tribunal panameño, que incluye a los marítimos, aplicar las normas que se manifiestan como una situación de imposición legal. “Artículo 3. Cada nave es considerada como una entidad con responsabilidad limitada a cuanto constituye su patrimonio. La indemnización del seguro hace parte del patrimonio de la nave. Artículo 4. Las naves estarán afectas al pago de las deudas del propietario, ya sean comunes o privilegiadas, y los acreedores tendrán el derecho de perseguirlas, aun en poder de terceros, mientras dure su responsabilidad.” La excepción es cuando en situaciones contractuales y aquellas que la ley contemple, y con las limitaciones pertinentes a quienes puedan o no vincular a otras partes, terceros. La nave desde el punto de vista de un contrato no se puede considerar como parte. Ni tampoco puede, como mal se ha entendido en nuestra jurisdicción, otorgar poderes. En el contexto del Artículo 27 de la Ley 55, el que use la nave puede, por ley, vincularla para que quede afecta a lo que la misma ley determine como créditos privilegiados, con las excepciones del caso: “Artículo 27. Quien, para el tráfico marítimo y por venta propia, empleara una nave ajena, sea que lo dirija por sí o por medio de otro, será considerado en sus relaciones con terceros, como su propietario. El verdadero propietario no podrá oponerse a que se hagan efectivos los derechos que terceros adquieran como acreedores de la nave y como consecuencia de su empleo, a no ser que *el propietario demuestre la ilegitimidad del crédito y el conocimiento cierto del acreedor de tal ilegitimidad previo al cumplimiento de la prestación que le fue solicitada.” Entonces, veamos que cuando se trata, por ejemplo, de un fletador a casco desnudo que a su vez fleta la nave por tiempo, esa cadena de contrataciones puede estar protegiendo al acreedor, en una situación en la que el que suple a la nave con combustible, no ha contratado con el propietario, quien en principio (Artículo 4 de la Ley 55) respondería con su patrimonio por esa obligación no generada por este con un tercero suplidor. Asimismo, cuando se trata de la nave, y que sea de registro panameño, partiríamos sobre la base de que esa nave constituye un patrimonio per se, por cuanto que lo dice el Artículo 3 de la Ley 55, y en ese contexto ver, dentro de esa naturaleza jurídica que determina el país de registro, cuáles son las situaciones en que ese patrimonio deba responder con independencia del de su propietario. Ciertamente debe haber un paralelismo entre la norma substantiva y la procesal, pero no puede darse una incongruencia entre estas. Y mucho menos aplicando incorrectamente las normas de conflicto contenidas en la Ley 8 de 1982. Por ejemplo, el Artículo 7 de la Ley 55 lee así: Artículo 7. La propiedad de las naves o parte de ellas deberá transferirse en la forma señalada en esta Ley. Y el numeral 1 del Artículo 566, indica: l. En cuanto a la tradición y las normas de publicidad de la propiedad de una nave, conforme lo dispongan las leyes del país de su registro. Asimismo, que el numeral 2 del Artículo 566: “2. En cuanto a los derechos reales, créditos privilegiados que afecten la nave y su prelación, la ley del país de su registro.” • Admiralty and Maritime Law • Administrative Law • Corporate Law Scotia Plaza Building, 7th Floor Federico Boyd Avenue and 51 Street Phone: +507 263.6622 • Fax: +507 263.6594 Email: mail@decastro-robles.com • Website: www.decastro-robles.com SERVICES • Labour and Immigration law • Real Estate • Civil Litigation, Mediation and Arbitration Clearly your choice If your business requires assistance from Panama that is committed to providing you personal support, answers and results, then we are clearly your choice. 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