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A S O C I A C I Ó N PA N A M E Ñ A D E D E R E C H O M A R Í T I M O
APADEMAR
14
Asociación Panameña
de Derecho Marítimo
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA, NORMAS DE CONFLICTO DE LEYES Y DERECHO
SUBSTANTIVO APLICABLE, SECUESTRO Y MEDIDAS PRECAUTORIAS EN EL PROCEDIMIENTO
MARÍTIMO RELACIONADAS CON ESTOS – CONCEPTUALIZACIÓN E INCONGRUENCIAS POR
PARTE DE LOS TRIBUNALES MARÍTIMOS DE PANAMA Y ALGUNOS LITIGANTES.
NOTA: Este artículo constituye una síntesis de lo que sería una publicación más amplia, que tengo pendiente de hacer, y por lo reducido del espacio disponible, además,
está enfocado a casos de naves de registro panameño. Ante todo, el presente análisis se hace con todo el respeto y aprecio que le merezco y profeso ante los honorables
Magistrados, Jueces y los estimados colegas que se puedan ver aludidos por el mismo.
También he omitido nombrar algún proceso específico o partes en los mismos, para evitar situaciones comprometedoras en salvaguarda de la ética en estos temas.
Por: Jorge Loaiza III.
Socio de Arias, Fabrega & Fabrega.
P
odemos partir este planteamiento
aseverando que los Tribunales
Marítimos de Panamá no son
Tribunales
Internacionales.
La
diferencia conceptual es básica. Un
Tribunal nacional está atado a su propio
ordenamiento jurídico y, en particular, los
Marítimos, cuando se trata de naves de
registro panameño; y con ello se debe a
éste, con las limitaciones del orden público.
Aun cuando se trate de reclamos con
elementos internacionales, el orden público
internacional es el propio. Con la Ley 61
de 2015, que estimamos muy atinada, se
presentan una serie de criterios de aplicación
general, incluyendo el expresado arriba (Arts.
7, 8 y 9). Esta norma, que expresamente
se considera supletoria de las normas
de conflicto, no implica que deban ser
desatendidas so pretexto de contradecir el
Artículo 566 de la Ley 8 de 1982; muy por
el contrario, debe aplicarse necesariamente
en la interpretación para la debida aplicación
de las normas de conflicto existentes en la Ley
8 de 1982.
El Tribunal Internacional viene siendo
aquel que sopesa los ordenamientos de varios
estados para hacer un balance, considerando
que pueden haber situaciones de conflicto,
incluso en cuanto a los órdenes públicos
de uno o más ordenamientos jurídicos en
una misma causa. Cuando se dice la “ley
substantiva aplicable a la controversia”,
lo primero que hay que ver es de dónde
nace la controversia y si es posible que esa
controversia gire en torno a más de una
relación o situación jurídica, incluyendo
cuando existen reclamos contractuales y
extracontractuales combinados, cuando sean
más de una parte demandadas o se involucren
terceros, cuyas obligaciones emanen a su
vez de relaciones contractuales distintas de
aquellas que dan lugar al reclamo principal,
por ejemplo.
Asimismo, y además de las situaciones
específicas que se puedan contemplar
taxativamente en la norma de derecho
internacional privado (Artículo 566 de la
Ley 8 de 1982), pueden haber otras, que
están en otras normas del ordenamiento
panameño. Por ejemplo, el Artículo 65 del
Código Civil y el numeral 6 del Artículo 6
del Código de Comercio, en cuanto a la
capacidad de las personas jurídicas, ambas
normas consistentes con el Artículo 224 de
la Ley 61 de 2015.
“Capítulo II
Créditos Privilegiados sobre la Nave
Artículo 244. Tendrán privilegio* sobre la
nave y concurrirán sobre su precio en el
orden** que expresa el presente artículo, los
créditos siguientes:”
Lo primero* habla del carácter de
privilegiado y lo segundo de la prelación.
Manifestar las ideas de forma
incorrecta, implica entender mal, interpretar
incorrectamente y aplicar las leyes de manera
incongruente. Tan sencillo como eso.
La norma principal de hermenéutica
legal está en el Artículo 9 del de Código Civil:
“Cuando el sentido de la ley es claro, no se
desatenderá su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu.”
El Art. 2 del mismo lee: “Artículo 2. El
tribunal que rehúsa fallar a pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de las
leyes, incurrirá en responsabilidad.”
El principio cúspide del derecho procesal
es que el objeto del proceso es la aplicación
del derecho substantivo.
Cuando se trata de naves de registro
panameño, el tema de aplicación de leyes
es tajante, y así la Ley 57 de 2008 de Marina
Mercante manifiesta en la parte relevante
de su Artículo 1: “Todo buque inscrito en la
Marina Mercante Nacional está sometido
al cumplimiento de la ley panameña,
dondequiera que se encuentre.”
El Artículo 1 de la Ley 55 de Comercio
Marítimo lee así: “Artículo 1. Las naves
mercantes, aunque muebles por su naturaleza,
constituyen una clase particular, regida por las
disposiciones del Derecho Común en cuanto
no resulten modificadas por las disposiciones
del presente Título.”
Entonces, cuando se trata de naves
de registro panameño, nos preguntamos:
aplicamos lo referente a la constitución de
la propiedad y gravámenes, obligaciones
del capitán, y otras situaciones de derecho
consagradas de en las leyes 55 y 57 de 2008
y los Códigos de Comercio y Civil, en su
totalidad o a antojo?
Se ha dado una tendencia en los
Tribunales y por parte de los litigantes de hacer
una selectividad cuando se trata de naves de
registro panameño, y que discutiremos más
adelante.
El punto es simple: cuando se trata de
una nave de registro panameño objeto de un
proceso en el que sea secuestrada para que
responda de las obligaciones del propietario
o de las que se puedan considerar vinculantes
in-rem, cuestiones que en derecho substantivo
se contemplan en los Artículos 3 y 4 de la Ley
55, el punto de partida es que no hay que ir a
normas de conflicto, porque a esa nave le aplica
el derecho nacional y le compete al tribunal
panameño, que incluye a los marítimos,
aplicar las normas que se manifiestan como
una situación de imposición legal.
“Artículo 3. Cada nave es considerada
como una entidad con responsabilidad
limitada a cuanto constituye su patrimonio.
La indemnización del seguro hace parte del
patrimonio de la nave.
Artículo 4. Las naves estarán afectas al
pago de las deudas del propietario, ya sean
comunes o privilegiadas, y los acreedores
tendrán el derecho de perseguirlas, aun
en poder de terceros, mientras dure su
responsabilidad.”
La excepción es cuando en situaciones
contractuales y aquellas que la ley contemple,
y con las limitaciones pertinentes a quienes
puedan o no vincular a otras partes, terceros.
La nave desde el punto de vista de un
contrato no se puede considerar como parte.
Ni tampoco puede, como mal se ha entendido
en nuestra jurisdicción, otorgar poderes.
En el contexto del Artículo 27 de la
Ley 55, el que use la nave puede, por ley,
vincularla para que quede afecta a lo que
la misma ley determine como créditos
privilegiados, con las excepciones del caso:
“Artículo 27. Quien, para el tráfico
marítimo y por venta propia, empleara una
nave ajena, sea que lo dirija por sí o por
medio de otro, será considerado en sus
relaciones con terceros, como su propietario.
El verdadero propietario no podrá
oponerse a que se hagan efectivos los derechos
que terceros adquieran como acreedores de
la nave y como consecuencia de su empleo,
a no ser que *el propietario demuestre la
ilegitimidad del crédito y el conocimiento
cierto del acreedor de tal ilegitimidad previo
al cumplimiento de la prestación que le fue
solicitada.”
Entonces, veamos que cuando se trata,
por ejemplo, de un fletador a casco desnudo
que a su vez fleta la nave por tiempo, esa
cadena de contrataciones puede estar
protegiendo al acreedor, en una situación en
la que el que suple a la nave con combustible,
no ha contratado con el propietario, quien en
principio (Artículo 4 de la Ley 55) respondería
con su patrimonio por esa obligación no
generada por este con un tercero suplidor.
Asimismo, cuando se trata de la nave, y que
sea de registro panameño, partiríamos sobre la
base de que esa nave constituye un patrimonio
per se, por cuanto que lo dice el Artículo 3 de
la Ley 55, y en ese contexto ver, dentro de esa
naturaleza jurídica que determina el país de
registro, cuáles son las situaciones en que ese
patrimonio deba responder con independencia
del de su propietario.
Ciertamente debe haber un paralelismo
entre la norma substantiva y la procesal, pero
no puede darse una incongruencia entre estas.
Y mucho menos aplicando incorrectamente
las normas de conflicto contenidas en la Ley
8 de 1982.
Por ejemplo, el Artículo 7 de la Ley 55
lee así:
Artículo 7. La propiedad de las naves o
parte de ellas deberá transferirse en la forma
señalada en esta Ley.
Y el numeral 1 del Artículo 566, indica:
l. En cuanto a la tradición y las normas
de publicidad de la propiedad de una nave,
conforme lo dispongan las leyes del país de
su registro.
Asimismo, que el numeral 2 del Artículo
566:
“2. En cuanto a los derechos reales,
créditos privilegiados que afecten la nave y su
prelación, la ley del país de su registro.”
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