nº 1 -Boletín Oficial FEDDF 5 - BOLETIN FEDDF enero 2016 | Page 28
BOLETÍN FEDDF
POR CARLOS BONELL
Presidente Comite Jurí dico FEDDF
Carlos A. Bonell Pascual. Socio Director de Monfort & Bonell Abogados
José Mª Albors Campos. Coordinador Departamento de Monfort & Bonell Abogados
La causa de indignidad para heredar del
art. 756, 7ª del Código civil
Las causas de indignidad para ser heredero
de otra persona se configuran en nuestro
Código civil como circunstancias especial-
mente graves que determinan que de concu-
rrir en una persona la inhabilitan legalmente
para heredar de otra en concreto.
En relación con la herencia de una persona
con discapacidad, el artículo 756, 7ª estable-
ce como causa de indignidad para heredar de
ella lo siguiente:
“7ª. Tratándose de la sucesión de
una persona con discapacidad, las personas
con derecho a la herencia que no le hubieren
prestado las atenciones debidas, entendiendo
por tales las reguladas en los arts. 142 y 146
CC ”.
Ciertamente, este artículo no parece lo preci-
so que debería ser, y por ejemplo confunde
las “atenciones debidas” con lo que el Códi-
go Civil llama "prestación de alimentos"; y se
refiere a las “personas con derecho a la he-
rencia”, pero sin concretarlas.
En nuestro Derecho existen dos tipos de obli-
gaciones de alimentos, a saber:
la que nace de la obligación legal aten-
diendo a razones de parentesco o
vínculo conyugal (art. 143 Código
civil)
la que nace por voluntad o contrato (art.
1791 y siguientes del Código civil)
En ambos casos podemos encontrar incum-
plimientos de una obligación jurídica que
provoque la indignidad para heredar.
Centrándonos en el contenido de la obliga-
ción legal de alimentos:
1.- cónyuge, descendientes, ascendientes
están obligados a facilitar sustento,
habitación, vestido y asistencia médi-
ca, educación e instrucción mientras
sea menor de edad, en atención a la
economía del que da y del que recibe
(artículos 142 y 146 Código Civil)
2.– los hermanos, únicamente están obli-
gados a los “auxilios necesarios para
la vida” (artículo 143 Código civil).
Sin embargo, la causa de indignidad del art.
756,7º se refiere a personas con derecho a la
herencia del discapacitado, y no sólo a las
personas obligadas por la ley. ¿A qué se pue-
de deber este reproche a personas no obliga-
das a prestar esas atenciones debidas?
Mayoritariamente parece razonable interpre-
tar que hay que considerar susceptibles de
ser considerados indignos no a cualquiera de
las personas designadas por el discapacitado
en el testamento -que no tiene porqué ser
conocido, ni tiene porqué haber testamento-,
sino a aquellas personas que, antes del falle-
cimiento, pueden ser consideradas llamadas
a heredar; esto es, a los parientes más cerca-
nos, ascendientes, descendientes, hermanos
y demás colaterales hasta el cuarto grado y al
cónyuge.
Parece claro es que el legislador pretende
motivar el cumplimiento del deber moral de
dar la correcta atención a las personas con
discapacidad por parte de sus familiares más
cercanos, impidiendo que puedan heredar de
los mismos cuando los has desatendido en
vida, pero también parece claro la regulación
es muy mejorable.
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