nº 1 -Boletín Oficial FEDDF 5 - BOLETIN FEDDF enero 2016 | Page 28

BOLETÍN FEDDF POR CARLOS BONELL Presidente Comite Jurí dico FEDDF Carlos A. Bonell Pascual. Socio Director de Monfort & Bonell Abogados José Mª Albors Campos. Coordinador Departamento de Monfort & Bonell Abogados La causa de indignidad para heredar del art. 756, 7ª del Código civil Las causas de indignidad para ser heredero de otra persona se configuran en nuestro Código civil como circunstancias especial- mente graves que determinan que de concu- rrir en una persona la inhabilitan legalmente para heredar de otra en concreto. En relación con la herencia de una persona con discapacidad, el artículo 756, 7ª estable- ce como causa de indignidad para heredar de ella lo siguiente: “7ª. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 CC ”. Ciertamente, este artículo no parece lo preci- so que debería ser, y por ejemplo confunde las “atenciones debidas” con lo que el Códi- go Civil llama "prestación de alimentos"; y se refiere a las “personas con derecho a la he- rencia”, pero sin concretarlas. En nuestro Derecho existen dos tipos de obli- gaciones de alimentos, a saber: la que nace de la obligación legal aten- diendo a razones de parentesco o vínculo conyugal (art. 143 Código civil) la que nace por voluntad o contrato (art. 1791 y siguientes del Código civil) En ambos casos podemos encontrar incum- plimientos de una obligación jurídica que provoque la indignidad para heredar. Centrándonos en el contenido de la obliga- ción legal de alimentos: 1.- cónyuge, descendientes, ascendientes están obligados a facilitar sustento, habitación, vestido y asistencia médi- ca, educación e instrucción mientras sea menor de edad, en atención a la economía del que da y del que recibe (artículos 142 y 146 Código Civil) 2.– los hermanos, únicamente están obli- gados a los “auxilios necesarios para la vida” (artículo 143 Código civil). Sin embargo, la causa de indignidad del art. 756,7º se refiere a personas con derecho a la herencia del discapacitado, y no sólo a las personas obligadas por la ley. ¿A qué se pue- de deber este reproche a personas no obliga- das a prestar esas atenciones debidas? Mayoritariamente parece razonable interpre- tar que hay que considerar susceptibles de ser considerados indignos no a cualquiera de las personas designadas por el discapacitado en el testamento -que no tiene porqué ser conocido, ni tiene porqué haber testamento-, sino a aquellas personas que, antes del falle- cimiento, pueden ser consideradas llamadas a heredar; esto es, a los parientes más cerca- nos, ascendientes, descendientes, hermanos y demás colaterales hasta el cuarto grado y al cónyuge. Parece claro es que el legislador pretende motivar el cumplimiento del deber moral de dar la correcta atención a las personas con discapacidad por parte de sus familiares más cercanos, impidiendo que puedan heredar de los mismos cuando los has desatendido en vida, pero también parece claro la regulación es muy mejorable. 28