nº 1 -Boletín Oficial FEDDF 4 - BOLETIN FEDDF OCTUBRE 2015 | Page 24

BOLETÍN ELECTRÓNICO “FEDDF” PASIÓN POR EL DEPORTE POR CARLOS BONELL Presidente Comite Jurí dico FEDDF Los derechos de las personas con Discapacidad La discapacidad es una situación protegida por la Directiva comunitaria 2000/78 y por el artículo 40 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclu- sión social, convirtiéndose en causa legal de discriminación en el ámbito de las relaciones laborales a partir de la modificación y nueva redacción en el año 2003 del art. 4.2.c del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11.7.06 (Asunto Chacón Navas) diferenció entre el concepto de enfermedad y discapacidad a efectos de aplicación de la Directiva en los siguientes términos: "el concepto de discapacidad se re- fiere a una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional", aña- diendo que "para que la limitación de que se trate pueda incluirse en el concepto de dis- capacidad, se requiere la probabilidad de que tal limitación sea de larga duración". Por ello, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas concreta que "La prohibi- ción, en materia de despido de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de reali- zar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponi- ble para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate". En suma, la finalidad de la Directiva Europea es combatir determinados tipos de discrimi- nación en el ámbito del empleo y de la ocupación, estableciendo un marco general para luchar, en ese ámbito contra la discriminación por cualquiera de los motivos que mencio- na en su art. 1, entre los que figura la discapacidad. Cuando la causa del despido aparece realmente vinculada a la limitación o deficiencia generadora de la discapacidad del trabajador, el despido deberá ser calificado como nulo. Pero no cuando se admite la capacidad del trabajador para el puesto desempeñado y se constata la realidad de los incumplimientos imputados, sin perjuicio de que si el incumpli- miento es de entidad insuficiente para apoyar el despido, este deba calificarse como im- procedente --pero no nulo--, con las diversas consecuencias inherentes a cada calificación. Como exponía en la edición de abril de esta revista, de conformidad con las previsiones procesales sobre discriminación por razón de la discapacidad: corresponde al trabajador con discapacidad demandante aportar los indicios que fundamenten su alegato de que el despido obedece a móviles discriminatorios por razón de la discapacidad; y corresponde al empresario demandado probar que su actuación posee una justificación objetiva y razonable ajena a la intención discriminatoria. El resultado probatorio inclinará la balan- za de una u otra de las partes en litigio.