Raisis, Hochwarter
Artículo 23°: La defunción de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de
modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis
(6) horas después de su constatación conjunta:
a. Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;
b. Ausencia de respiración espontánea;
c. Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;
d. Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales
adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente
actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del
INCUCAI.
La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro
cardio-respiratorio total e irreversible.
A fin de que asegurar la condición, y despejar dudas acerca de un posible manejo
indebido de la misma, la ley agrega en el artículo siguiente:
Artículo 24°: A los efectos del artículo anterior, la certificacion del fallecimiento deberá
ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o
neurocirujano. Ninguno de ellos será el doctor o integrará el equipo que realice
ablaciones o implantes de órganos