Mi primera revista Ley 2795 - Ejercicio de la profesión y actividad F | Page 9
La Subsecretaría de Salud Pública, independientemente de la fiscalización técnica
de su funcionamiento, está facultada para examinar los libros y la documentación contable
probatoria de la propiedad y del desenvolvimiento económico y financiero que demande la
actividad de este tipo de Farmacias y dictar las disposiciones reglamentarias que sean
necesarias para el mas adecuado cumplimiento de sus finalidades.
Estas Farmacias en ningún caso podrán ser entregadas en concesión, locación, o
explotadas en sociedad con terceros, sea en forma declarada o encubierta. Cuando se
comprobara trasgresión a esta norma, la Subsecretaría de Salud Pública procederá a la
inmediata clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
aplicarse según el caso.
ARTICULO 16° .-
Vencido el término que acuerda el artículo reglamentado los derechos habientes,
deberán optar por transferir la Farmacia o constituir una sociedad con un farmacéutico,
conforme a lo estipulado por el Artículo 14° -inciso c) de la Ley N° 2.795 y la presente
reglamentación. En todos los casos deberá obtenerse la pertinente habilitación de la
Subsecretaría de Salud Pública.
ARTICULO 17° .-
Para inscribir sus títulos y obtener la matriculación los interesados deberán:
a) Presentar el Diploma original, habilitación, o reválida debidamente legalizada;
b) Presentar comprobantes de identidad;
c) Registrar su firma en la Subsecretaría de Salud Pública.
En los casos que los organismos competentes de la Subsecretaría de Salud Pública
lo crean conveniente podrán solicitar fotocopia autenticada del título original y
recabar los antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al organismo
otorgante del título.
ARTICULO 18° .-
Ningún farmacéutico Director Técnico de una Farmacia podrá abandonar sus
funciones sin que se haya hecho cargo de las mismas el Director Técnico que los
reemplace.
ARTICULO 19° .-
Sin reglamentación.
ARTICULO 20° .-
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo apartado del presente
artículo, los farmacéuticos que tengan al mismo el título de bioquímico y que en el
momento de la puesta en vigencia de la presente Reglamentación sean Directores Técnicos
de una Farmacia y Directores Técnicos de un Laboratorio de Análisis Clínicos, deberán en
el plazo de un (1) año, optar por una u otra dirección.
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