Mi primera revista Ley 2795 - Ejercicio de la profesión y actividad F | Page 8
Sin reglamentación.
ARTICULO 14°.-
A los efectos de obtener la autorización de instalación de una Farmacia los
interesados deberán presentar a la Subsecretaría de Salud Pública la documentación
pertinente que acredite la titularidad de la propiedad.
En todos los casos los contratos de sociedad que no se formalicen, cuyo objeto sea
la propiedad de una farmacia, así como sus modificaciones o cesión de derechos,
deberán:
a) Ser formalizados por escritura pública.
b) Ser sometidos a la aprobación previa de la Subsecretaría de Salud Pública, la que
expedirá constancia de la misma.
c) Ser inscriptos ante el Juzgado de Comercio.
El incumplimiento de los requisitos anteriormente anunciados los hará pasibles de la
suspensión y/o denegatoria del trámite de habilitación.
Cuando algunas de las sociedades a que se refiere el articulo que se reglamenta
entre en estado de disolución, tal circunstancia deberá ser comunicada de inmediato a la
Subsecretaría de Salud Pública. Esta obligación compete tanto a los socios sean o no
farmacéuticos, como a los representantes legales de la misma; pero cumplida por uno de
ellos liberará a los demás de efectuarla. Si otras razones legales no determinan la clausura
inmediata de la Farmacia, la misma se hará indefectiblemente a los noventa días de
ocurridas las causales de disolución que para las sociedades preven las disposiciones
legales vigentes.
Las sociedades a que alude el inciso c) del artículo que se reglamenta serán
autorizadas por la Subsecretaría de Salud Pública para la instalación de una Farmacia. En
ningún caso los farmacéuticos podrán transferir a terceros no farmacéuticos los intereses o
cuotas que posean en la sociedad o asociarlos a su parte alícuota o similar por cualquier
medio la efectiva aportación de capitales.
De comprobarse violaciones a lo antedicho podrá la Subsecretaría de Salud Pública
proceder a la clausura de la Farmacia y a la inhabilitación del farmacéutico.
El farmacéutico único propietario de una Farmacia deberá ser el Director Técnico
de la misma. Cuando se trate de sociedades entre farmacéuticos, uno de ellos deberá ser el
Director Técnico de la Farmacia.
Las sociedades propietarias de Farmacias, cualquiera sea su especie, existentes a la
fecha, cuya forma societaria no se ajuste a lo dispuesto por la ley N° 2.795 deberán
encuadrarse a lo preceptuado por la misma en el plazo de un año.
ARTICULO 15°.-
Las Farmacias encuadradas en el Artículo 14 inciso d) de la Ley que se reglamenta
las habilitará la Subsecretaría de Salud Pública, quedando prohibido desarrollar en ellas
otras actividades que las específicas, las que deberán ser realizadas sin propósitos
comerciales o fines de lucro.
En ningún caso estas Farmacias podrán conceder sus beneficios a personas que no
acrediten fehacientemente su condición de afiliados o beneficiarios de la entidad
propietaria.
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