Mi primera revista Ley 2795 - Ejercicio de la profesión y actividad F | Page 5

Cumpliendo estos requisitos la Subsecretaría de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y, si correspondiere otorgará la pertinente habilitación. A las Farmacias en vías de instalación, ampliación y/o reforma, la Subsecretaría de Salud Pública, podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de noventa (90) días, siempre que a su juicio cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. La Subsecretaría de Salud Pública establecerá la nómina de medicamentos o especialidades medicinales de que deberán disponer las Farmacias en forma permanente. Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública intervenga un producto o suspenda su venta, las Farmacias estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean, como asimismo si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlo al Laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir a la Subsecretaría de Salud fotocopia del remito correspondiente. ARTICULO 4°.- Sin Reglamentación. ARTICULO 5°.- Las Farmacias que se dediquen también a preparar recetas de acuerdo a la técnica homeopática, deberán poseer un laboratorio exclusivamente destinado a tal fin, aislado de las demás dependencias y del laboratorio destinado a la preparación de recetas con técnicas alopáticas; cuyas características, instrumental, elementos y petitorio mínimo será fijado por la Subsecretaría de Salud Pública. ARTICULO 6° .- A los efectos del Artículo que se reglamenta considérase: a) Despacho nocturno en casos de urgencia el que les sea requerido a las Farmacias aunque no se hallen de turno. Para acceder al mismo el farmacéutico podrá exigir la presentación de la receta médica en la que conste la necesidad de administración perentoria del medicamento prescripto. b) “Turnos” los que deberán cumplir las Farmacias además de su horario habitual de atención al público y que podrán ser obligatorios o voluntarios. La Subsecretaría de Salud Pública confeccionará las listas de turnos obligatorios de Farmacias estableciendo los días calendarios respectivos, quedando facultada para subsanar todas las cuestiones de detalles que su aplicación práctica demande, debiendo adoptar las providencias necesarias para su mas adecuada y amplia difusión. Los turnos voluntarios serán lo que las Farmacias podrán cumplir voluntariamente, además de su horario habitual de atención al público por un período no menor de ocho (8) horas, debiendo encontrarse al frente de la misma un farmacéutico Director Técnico distinto al que desempeña esa función en el horario habitual, y por cada ocho (8) horas que permanezca abierta. ARTICULO 7° .- En los rótulos de botellas, frascos, paquetes, cajas, etc., con que se despachen al público fórmulas magistrales deberá figurar el nombre, apellido y título del Director Técnico de la Farmacia; debiendo hacer el despacho a nombr e de éste, con indicación del 5