Mi primera revista Ley 2795 - Ejercicio de la profesión y actividad F | Page 5
Cumpliendo estos requisitos la Subsecretaría de Salud Pública inspeccionará el local
y las instalaciones y, si correspondiere otorgará la pertinente habilitación.
A las Farmacias en vías de instalación, ampliación y/o reforma, la Subsecretaría de
Salud Pública, podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no
mayor de noventa (90) días, siempre que a su juicio cumplan las condiciones mínimas
exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.
La Subsecretaría de Salud Pública establecerá la nómina de medicamentos o
especialidades medicinales de que deberán disponer las Farmacias en forma permanente.
Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública intervenga un producto o suspenda
su venta, las Farmacias estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad
que posean, como asimismo si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlo al
Laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir a la Subsecretaría de Salud fotocopia
del remito correspondiente.
ARTICULO 4°.-
Sin Reglamentación.
ARTICULO 5°.-
Las Farmacias que se dediquen también a preparar recetas de acuerdo a la técnica
homeopática, deberán poseer un laboratorio exclusivamente destinado a tal fin, aislado de
las demás dependencias y del laboratorio destinado a la preparación de recetas con técnicas
alopáticas; cuyas características, instrumental, elementos y petitorio mínimo será fijado por
la Subsecretaría de Salud Pública.
ARTICULO 6° .-
A los efectos del Artículo que se reglamenta considérase:
a)
Despacho nocturno en casos de urgencia el que les sea requerido a las Farmacias
aunque no se hallen de turno. Para acceder al mismo el farmacéutico podrá
exigir la presentación de la receta médica en la que conste la necesidad de
administración perentoria del medicamento prescripto.
b)
“Turnos” los que deberán cumplir las Farmacias además de su horario habitual
de atención al público y que podrán ser obligatorios o voluntarios. La
Subsecretaría de Salud Pública confeccionará las listas de turnos obligatorios de
Farmacias estableciendo los días calendarios respectivos, quedando facultada
para subsanar todas las cuestiones de detalles que su aplicación práctica
demande, debiendo adoptar las providencias necesarias para su mas adecuada y
amplia difusión.
Los turnos voluntarios serán lo que las Farmacias podrán cumplir
voluntariamente, además de su horario habitual de atención al público por un
período no menor de ocho (8) horas, debiendo encontrarse al frente de la misma
un farmacéutico Director Técnico distinto al que desempeña esa función en el
horario habitual, y por cada ocho (8) horas que permanezca abierta.
ARTICULO 7° .-
En los rótulos de botellas, frascos, paquetes, cajas, etc., con que se despachen al
público fórmulas magistrales deberá figurar el nombre, apellido y título del Director
Técnico de la Farmacia; debiendo hacer el despacho a nombr e de éste, con indicación del
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