Mi primera revista Ley 2795 - Ejercicio de la profesión y actividad F | Page 16

a) Nombre de la Herboristería; b) Nombre o Razón Social, consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de sociedades comerciales el de sus representantes legales y de que la misma se encuentre inscripta ante el Juzgado de Comercio; c) Ubicación de la herboristería y su domicilio legal; d) Datos de identificación del Director Técnico.
Cumplimentando estos requisitos la Subsecretaría de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación.
A las herboristerías en vías de instalación, ampliación y / o reforma, la Subsecretaría de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y / o provisorias por un plazo no mayor de noventa( 90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.
Una vez otorgada la habilitación, las herboristerías no podrán introducir modificación alguna en su denominación y / o razón social, en el establecimiento, o incorporar nuevas actividades sin autorización previa de la Subsecretaría de Salud Pública.
Las herboristerías están obligadas a tener existencia permanente de yerbas medicinales en cantidad que justifique su carácter de mayorista.
Los titulares de las herboristerías y los Directores Técnicos deberán comunicar a la Subsecretaría de Salud Pública cualquier modificación en la dirección técnica, a los efectos de obtener la correspondiente autorización.
ARTICULO 42 °.-
El Director Técnico de la Herboristería será responsable de la pureza y legitimidad de las yerbas que fraccione o expenda, debiendo permanecer en el establecimiento y dirigir personalmente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al fraccionamiento de las yerbas.
Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo que se reglamenta los Directores Técnicos de las Herboristerías están obligados a rotular las yerbas que fraccionen o expendan con las siguientes constancias: a) Nombre, en idioma nacional, de las yerbas, pudiendo agregar la denominación científica de las mismas; b) Sinónimo, si lo tiene; c) Origen; d) Peso neto de la yerba; e) Indicación del medio o forma de conservar la yerba para que no sufra alteraciones; f) Indicación de toxicidad o uso peligroso e indicaciones a seguir en caso de envenenamiento, si la naturaleza de la yerba lo justificare; g) Nombre y dirección de la Herboristería; h) Nombre del Director Técnico.
Queda prohibida toda rotulación en clave o consignando usos, indicaciones terapéuticas o dosis.
La comprobación de la falta de calidad y legitimidad de la yerba de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará pasibles de decomiso, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar.
Les está prohibido a las Herboristerías elaborar preparados con mezclas de yerbas medicinales.
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