con la pertinente intervención de la Subsecretaría de Salud Pública, el carácter de Director Técnico.
El cierre voluntario de las Farmacias no podrá exceder de quince días, plazo que la Subsecretaría de Salud Pública podrá autorizar se extienda a treinta días, si estima justificadas las razones que a tal efectos deberán serle sometidas oportunamente a su consideración.
Durante los cierres temporarios las Farmacias conservarán la obligación de mantener actualizado el anuncio de los turnos de guardia, conforme a lo establecido en el Artículo 6 ° de la Ley que se Reglamenta.
ARTICULO 28 °.- Sin reglamentación.
ARTICULO 29 °.-
Los Inspectores de la Subsecretaría de Salud Pública recogerán para su análisis, especialidades medicinales, muestras de drogas, productos químicos, preparaciones oficiales y de recetas que se encuentren preparadas o se manden preparar especialmente, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras.
Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Subsecretaría de Salud Pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al farmacéutico; quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de cinco( 5) días de notificado; nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado.
Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse serán sometidas a la Comisión Nacional de la Farmacopea Argentina.
ARTICULO 30 °.-
En la preparación de recetas que prescriban productos de origen orgánicos los Directores Técnicos de las Farmacias deberán, a requerimiento de la Subsecretaría de Salud Pública, declarar el método de preparación que utilizan y serán responsables de la composición y actividad de los mismos.
Les está prohibido a los Directores Técnicos de Farmacia: a) Despachar recetas magistrales que no estén en condiciones científicas y técnicas de preparar. b) Tener en existencia fórmulas magistrales previamente confeccionadas. c) Desarrollar en escala industrial la fabricación de especialidades medicinales o cosméticas.
ARTICULO 31 °.- Sin reglamentación.
ARTICULO 32 °.-
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