Mi primera revista Decreto 71231968 - Reglamentación de la ley 17565 | Page 7

ARTÍCULO 36 º. - La venta por las droguerías de especialidades medicinales , drogas y medicamentos sólo podrá efectuarse a farmacias , hospitales , laboratorios y personas autorizadas para su utilización , tenencia o expendio , debiendo cumplir con los recaudos que para esta actividad establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública . La adquisición y venta que realicen las droguerías de productos de expendio " bajo receta archivada " deberá hacerse por factura y / o remito separado de otros renglones , debiendo la documentación conservarse archivada en forma ordenada y ser exhibida y puesta a disposición de los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública , a su requerimiento . La documentación deberá ser conservada por un plazo no menor de DOS ( 2 ) años , después del cual podrán proceder a su destrucción previa comunicación a la Secretaría de Estado de Salud Pública .
ARTÍCULO 37 º. - El director técnico de la droguería será responsable de la pureza y legitimidad de las drogas que fraccione y de los medicamentos que elabore . En cuanto a las especialidades medicinales su responsabilidad se limitará a su legitimidad , procedencia y conservación . Cuando la droga o medicamento sea comercializado sin modificación del envase original la responsabilidad de su calidad será del fabricante o fraccionador ; de la que se eximirá solamente cuando se compruebe que la misma ha sido mantenida en deficientes condiciones de conservación o en contravención con las especificaciones de rotualción . Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública recogerán para su análisis , muestras de las especialidades medicinales , drogas que tengan en existencia o de medicamentos que elaboren las droguerías , adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras . Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al farmacéutico ; quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de CINCO ( 5 ) días de notificado , nuevo análisis , pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo . Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado . Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse serán sometidos a la Comisión Nacional de la Farmacopea Argentina .
ARTÍCULO 38 º. - Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo que se reglamenta los directores técnicos de droguerías están obligados a rotular las drogas que fraccionen con las siguientes constancias : a ) nombre científico de la droga ; b ) sinónimo , si lo tiene ; c ) origen ; d ) nombre del fabricante ; e ) número de partida de fraccionamiento y / o elaboración ; f ) fecha de vencimiento , si la tuviera ; g ) características de pureza , de acuerdo a la Farmacopea Argentina . De no figurar en ésta , consignar a qué Farmacopea responde o a qué certificado de autorización ; h ) número de protocolo de análisis ; i ) peso neto o volumen neto de la droga ; j ) indicación de toxicidad o uso peligroso e indicaciones a seguir en caso de envenenamiento ; k ) indicación del medio o forma de conservar la droga para que no sufra alteraciones ; l ) nombre y dirección de la droguería ; m ) nombre del director técnico . Las drogas de uso farmacéutico deben ajustarse en cuanto a su calidad a las normas de la Farmacopea Argentina . Cuando se trate de una droga no codificada en ésta , deberá ajustarse a la farmacopea de origen y , si se tratara de una nueva droga deberá estar previamente autorizado su peso y comercialización por la Secretaría de Estado de Salud Pública . La comprobación de la falta de calidad de la droga de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará pasibles de decomiso sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar .
ARTÍCULO 39 º. - Sin reglamentación .
ARTÍCULO 40 º. - Los libros a que se hace referencia el artículo serán habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública cumplimentando los requisitos que ésta establezca , y en todos los casos los datos que en ellos se consignen deberán estar avalados con la firma del director técnico de la droguería .
TÍTULO III - DE LAS HERBORISTERÍAS
ARTÍCULO 41 º. - Toda persona física o jurídica que desee instalar una herboristería deberá solicitar la habilitación previa ante la Secre taría de Estado de Salud Pública , cumpliendo con los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de los locales destinados a depósito y fraccionamiento .