Mi primera revista Decreto 71231968 - Reglamentación de la ley 17565 | Page 6

determine y su resultado comunicado al farmacéutico; quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de CINCO (5) días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse serán sometidos a la Comisión Nacional de la Farmacopea Argentina. ARTÍCULO 30º.- En la preparación de recetas que prescriban productos de origen orgánico los directores técnicos de las farmacias deberán a requerimiento de la Secretaría de Estado de Salud Pública, declarar el método de preparación que utilizan y serán responsables de la composición y actividad de los mismos. Les está prohibido a los directores técnicos de farmacias: a) despachar recetas magistrales que no estén en condiciones científicas y técnicas de preparar; b) tener en existencia fórmulas magistrales previamente confeccionadas; c) desarrollar en escala industrial la fabricación de especialidades medicinales o cosméticas. ARTÍCULO 31º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 32º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 33º.- Sin reglamentación. TÍTULO II - DE LAS DROGUERÍAS ARTÍCULO 34º.- Toda persona física o jurídica que desee instalar una droguería deberá solicitar la habilitación previa ante la Secretaría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad del local, laboratorio de control de calidad, instrumental, útiles y equipos. En la solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o denegación del trámite la omisión, no cumplimniento o falsedad de los mismos: a) nombre de la droguería; b) nombre o razón social, consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de sociedades comerciales el de sus representantes legales y de que la misma encuentrase inscripta ante la Justicia Comercial; c) ubicación de la droguería y su domicilio legal; d) datos de identificación del director técnico; e) declaración ralacionada con el tipo y ramas de actividad que imprimirá el establecimiento. Cumplimentados estos requisitos la Secretaría de Estado de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación. A las droguerías en vías de instalación, ampliación y/o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de NOVENTA (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. Una vez otorgada la habilitación, las droguerías no podrán introducir modificación alguna en su denominacion y/o razón social, en el establecimiento o incorporar nuevas actividades de elaboración, producción o fraccionamiento sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública. Las droguerías están obligadas a tener en existencia permanente las drogas y especialidades farmacéuticas necesarias o para el normal funcionamiento de las farmacias. Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública intervenga un producto o suspenda su venta las droguerías estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean, como asimismo, si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlo al laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir a la Secretaría de Estado de Salud Pública fotocopia del remito correspondiente. Los representantes de firmas extranjeras elaboradoras de productos cuya venta esté autorizada en el país, podrán establecer depósitos de los mismos, al solo efecto de su distribución y venta al por mayor, debiendo solicitar la autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que establecerá los requisitos y podrá acordarla con aquella exclusiva finalidad. El representante podrá realizar únicamente gestiones administrativas y/o comerciales, debiendo quedar la manipulación de los productos a cargo de un farmacéutico director técnico. Los titulares de las droguerías y depósitos y los directores técnicos deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Salud Pública cualquier modificación en la dirección técnica, a los efectos de obtener la correspondiente autorización. Ningún director técnico de una droguería podrá abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo de las mismas el director técnico que lo reemplace. ARTÍCULO 35º.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la ley que se reglamenta, el director técnico de la droguería deberá permanecer en el establecimiento y dirigir personalmente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al fraccionamiento de drogas y/o preparación de medicamentos o preparaciones oficiales.