Mi primera revista Decreto 71231968 - Reglamentación de la ley 17565 | Page 5

ARTÍCULO 24 º. - Los productos medicinales comisados quedarán a dispo sición de la Secretaría de Estado de Salud Pública durante el término de CIENTO OCHENTA ( 180 ) días a partir de la fecha que la medida aplicada quede firme y sea publicada , a efectos de que terceros acreedores de buena fe puedan hacer valer sus derechos ante la justicia por montos que se le adeudaren , mediante embargos preventivos y / o cualquier otra medida de carácter judicial susceptible de hacerse efectiva sobre los productos intervenidos , en cuyo caso los productos medicinales quedarán sujetos a decisión judicial . Si vencido el plazo de CIENTO OCHENTA ( 180 ) días no se interpusiere medida alguna por parte de terceros acreedores de buena fe , los productos medicinales pasarán en propiedad a la Secretaría de Estado de Salud Pública .
ARTÍCULO 25 º. - Quedan excluidos de la incompatibilidad que determina el artículo que se reglamenta , los famacéuticos que desempeñen la dirección técnica de una farmacia en establecimientos oficiales , siempre que durante el tiempo de desempeño de estas funciones quede a cargo de su farmacia privada un farmacéutico auxiliar , en las condiciones fijadas por la ley que se reglamenta . La Secretaría de Estado de Salud Pública no autorizará el desempeño de un farmacéutico como director técnico de una farmacia situada en la Capital Federal sin que el interesado acredite previamente , mediante certificación expedida por autoridad sanitaria competente , que no desempeña su profesión en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires . El director técnico de la farmacia está obligado a : a ) practicar los ensayos y comprobaciones destinados a determinar la pureza de las drogas , productos químicos y preparaciones oficiales que se utilicen en la farmacia bajo su dirección y a eliminar los que no reúnan aquella condición ; b ) preparar las fórmulas magistrales ; c ) vigilar que en la farmacia bajo su dirección se acepten únicamente las recetas extendidas por las personas autorizadas por la Ley N º 17.132 a efectuarlas ; d ) adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de las drogas y medicamentos ; e ) mantener en la farmacia bajo su dirección actualizados y en condiciones , todos los elementos que determine la Secretaría de Estado de Salud Pública , de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 º de esta reglamentación .
ARTÍCULO 26 º. - Al ausentarse el director técnico de la farmacia cerrará con su firma el libro recetario indicando la hora en que lo hace , debiendo adoptar idénticos reacudos al reintegrarse a sus funciones . Si durante estas ausencias el despacho al público queda a cargo de auxiliares de despacho deberá exhibirse sobre el mostrador y en las vidrieras un aviso en que se indique que el farmacéutico está ausente , indicando la hora que regresará . Los farmacéuticos auxiliares deberán exponer su título en la farmacia donde se desempeñen , y en caso de ejercer en más de una farmacia deberán exhibir en una su diploma y en las restantes la constancia de su matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública , la que deberá renovarse con cada cambio de establecimiento . A los fines del inciso b ) del artículo que se reglamenta se consideran auxiliares de despacho : a ) los estudiantes de las Facultades de Farmacia y Bioquímica y / o Escuelas de Farmacia de Universidades Oficiales o privadas habilitadas por el Estado Nacional , que hayan aprobado las materias básicas de su carrera ; b ) los farmacéuticos con títulos extranjeros legalizados que no hayan revalidado en el país ; c ) los que posean títulos otorgados por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública ; d ) los idóneos de farmacia , dependientes idóneos y auxiliares de farmacia inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública con anterioridad a la promulgación de la ley que se reglamenta .
ARTÍCULO 27 º. - Establécese que el límite máximo para las ausencias del director técnico de una farmacia es el de UN ( 1 ) año . En todos los casos el farmacéutico reemplazante deberá asumir ,, con la pertinente intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública , el carácter de director técnico . El cierre voluntario de las farmacias no podrá exceder de QUINCE ( 15 ) días , plazo que la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar se extienda a TREINTA ( 30 ) días si estima justificadas las razones que a tal efecto deberán serle sometidas oportunamente a su consideración . Durante los cierres temporarios las farmacias conservarán la obligación de mantener actualizado el anuncio de los turnos de guardia , conforme a lo establecido en el artículo 6 º de la ley que se reglamenta .
ARTÍCULO 28 º. - Sin reglamentación .
ARTÍCULO 29 º. - Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública recogerán para su análisis , especialidades medicinales , muestras de drogas , productos químicos , preparaciones oficiales y de recetas que se encuentran preparadas o se manden preparar especialmente adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras . Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública o aquellos otros que la misma