Mi primera revista Decreto 71231968 - Reglamentación de la ley 17565
DECRETO Nº 7123
REGLAMÉNTASE LA LEY Nº 17.565 QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN FARMACÉUTICA
Publicado: B.O.: 15-11-68
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1968
VISTO la sanción de la Ley Nº 17.565 que establece normas para el ejercicio de la profesión
farmacéutica; y
CONSIDERANDO:
Que la Secretaría de Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente reglamentación,
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el adjunto cuerpo de disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 17.565 a los
efectos de su aplicación en jurisdicción federal.
ARTÍCULO 2º.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública para dictar las normas
reglamentarias, complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto
reglamentario que se aprueba por el presente.
ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y
firmado por el señor Secretario de Estado de Salud Pública.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 17.565
TÍTULO I - DE LAS FARMACIAS
CAPÍTULO I - GENERALIDADES
ARTÍCULO 1º.- Las farmacias podrán anexar a las actividades que establece la ley, la venta de
productos destinados a la higiene o estética de las personas; así como de aquellas a los que se les asignen
propiedades profilácticas, desinfectantes, insecticidas u otras análogas, sometidos al control de la
Secretaría de Estado de Salud Pública.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de su aplicación en la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de la ley que se reglamenta, será competente la Secretaría
de Estado de Salud Pública. La Secretaría de Estado de Salud Pública a través de sus organismos
competentes autorizará, a título precario, la instalación de botiquines de farmacia en el Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con el petitorio mínimo
que determine, los que se limitarán al expendio de especialidades medicinales envasadas. Es
incompatible la coexistencia, en la misma localidad, de botiquines de farmacia con farmacias, y los
permisos previamente acordados caducarán, de pleno derecho, a los SEIS (6) meses de la instalación de
una farmacia.
ARTÍCULO 3º.- Toda persona física o jurídica que desee instalar una farmacia deberá solicitar la
habilitación ante la Secretaría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos que ésta
establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad del local, laboratorios, elementos
de laboratorio, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas. En la
solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión
y/o denegatoria del trámite la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos:
a) nombre de la farmacia;
b) nombre o razón social, de acuerdo a lo requerido por el artículo 14 de la ley y la presente
reglamentación;
c) ubicación de la farmacia y su domicilio legal;
d) datos de identificación del director técnico;
e) declaración relacionada con el tipo y ramas de actividad que se imprimirá al establecimiento.