Mi primera revista Decreto 71231968 - Reglamentación de la ley 17565

DECRETO Nº 7123 REGLAMÉNTASE LA LEY Nº 17.565 QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN FARMACÉUTICA Publicado: B.O.: 15-11-68 Buenos Aires, 15 de noviembre de 1968 VISTO la sanción de la Ley Nº 17.565 que establece normas para el ejercicio de la profesión farmacéutica; y CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente reglamentación, Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1º.- Apruébase el adjunto cuerpo de disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 17.565 a los efectos de su aplicación en jurisdicción federal. ARTÍCULO 2º.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública para dictar las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto reglamentario que se aprueba por el presente. ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud Pública. ARTÍCULO 4º.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 17.565 TÍTULO I - DE LAS FARMACIAS CAPÍTULO I - GENERALIDADES ARTÍCULO 1º.- Las farmacias podrán anexar a las actividades que establece la ley, la venta de productos destinados a la higiene o estética de las personas; así como de aquellas a los que se les asignen propiedades profilácticas, desinfectantes, insecticidas u otras análogas, sometidos al control de la Secretaría de Estado de Salud Pública. ARTÍCULO 2º.- A los efectos de su aplicación en la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de la ley que se reglamenta, será competente la Secretaría de Estado de Salud Pública. La Secretaría de Estado de Salud Pública a través de sus organismos competentes autorizará, a título precario, la instalación de botiquines de farmacia en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con el petitorio mínimo que determine, los que se limitarán al expendio de especialidades medicinales envasadas. Es incompatible la coexistencia, en la misma localidad, de botiquines de farmacia con farmacias, y los permisos previamente acordados caducarán, de pleno derecho, a los SEIS (6) meses de la instalación de una farmacia. ARTÍCULO 3º.- Toda persona física o jurídica que desee instalar una farmacia deberá solicitar la habilitación ante la Secretaría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad del local, laboratorios, elementos de laboratorio, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas. En la solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o denegatoria del trámite la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos: a) nombre de la farmacia; b) nombre o razón social, de acuerdo a lo requerido por el artículo 14 de la ley y la presente reglamentación; c) ubicación de la farmacia y su domicilio legal; d) datos de identificación del director técnico; e) declaración relacionada con el tipo y ramas de actividad que se imprimirá al establecimiento.