Mi primera revista Decreto 376 1970 - Reglamentación de la ley 2795 | Page 15

Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública recogerán para su análisis, muestras de las yerbas que tengan en existencia las herboristerías, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al director técnico de la herboristería, quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de 5 días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. Artículo 45.- Sin Reglamentación. Artículo 46.- Sin Reglamentación. Artículo 47.- Sin Reglamentación. Artículo 48.- Sin Reglamentación. Artículo 49.- Sin Reglamentación. Artículo 50.- Sin Reglamentación. Artículo 51.- Sin Reglamentación. Artículo 52.- Sin Reglamentación. Artículo 53.- Sin Reglamentación. Artículo 54.- Sin Reglamentación. Artículo 55.- Sin Reglamentación. Artículo 56.- Sin Reglamentación. Artículo 57.- Sin Reglamentación. Artículo 58.- Sin Reglamentación.