Mi primera revista Decreto 376 1970 - Reglamentación de la ley 2795 | Page 15
Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública recogerán para su análisis, muestras
de las yerbas que tengan en existencia las herboristerías, adoptando los recaudos que la misma
establezca para la recolección de las muestras.
Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud
Pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al director técnico
de la herboristería, quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de 5 días de
notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional
que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá
conservado.
Artículo 45.- Sin Reglamentación.
Artículo 46.- Sin Reglamentación.
Artículo 47.- Sin Reglamentación.
Artículo 48.- Sin Reglamentación.
Artículo 49.- Sin Reglamentación.
Artículo 50.- Sin Reglamentación.
Artículo 51.- Sin Reglamentación.
Artículo 52.- Sin Reglamentación.
Artículo 53.- Sin Reglamentación.
Artículo 54.- Sin Reglamentación.
Artículo 55.- Sin Reglamentación.
Artículo 56.- Sin Reglamentación.
Artículo 57.- Sin Reglamentación.
Artículo 58.- Sin Reglamentación.