Mi primera revista Decreto 376 1970 - Reglamentación de la ley 2795 | Page 4
c) Productos de expendio bajo receta, aquellos que la Secretaría de Estado de Salud Pública
considere - de acuerdo a las normas legales vigentes - que no pueden ser despachados al público
sin la previa presentación de la receta.
Los directores técnicos y/o farmacéuticos auxiliares están obligados a firmar, sellar y numerar las
recetas que contengan fórmulas magistrales y oficiales, siendo responsables de su correcta
preparación.
Las especialidades autorizadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública como de "venta bajo
receta" podrán ser despachadas reiteradamente con la misma receta el número de veces que el
médico haya indicado, debiendo el farmacéutico en cada oportunidad, sellarla, numerarla y
firmarla.
d) Productos de expendio libre, aquellos que la Secretaría de Estado de Salud Pública haya
autorizado con tales características.
Cuando en la receta médica se encuentre omitido el tamaño o contenido del envase el
farmacéutico deberá despachar el de menor contenido. En caso de que una especialidad
medicina tuviera circulación bajo variadas dosis y ésta no se indicase en la receta médica, el
farmacéutico está obligado a despachar la de menor dosis, salvo que, efectuando consulta
personal con el médico que realizó la prescripción, éste le indicase distintas dosis. En este
supuesto el farmacéutico procederá antes de despacharla, a dejar manuscrita y con su firma la
debida constancia en la receta.
Artículo 10.- Los libros a que hace referencia el artículo que se reglamenta deberán ser llevados
al día y ser puestos a disposición y exhibidos a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud
Pública, a su requerimiento.
El libro copiador de recetas deberá firmarlo el director técnico de la farmacia diariamente al final
de la última receta transcripta.
Artículo 11.- A los efectos del artículo que se reglamenta entiéndese por propaganda o
publicidad la efectuada en chapas, carteles, circulares, avisos periodísticos o radiales, televisados
o cualquier otro medio que sirva a tales fines.
La Secretaría de Estado de Salud Pública no dará curso a ninguna solicitud de autorización de
propaganda a efectuarse en las farmacias, que contenga referencias de carácter encomiástico de
productos medicinales.
Queda excluida del requisito de la aprobación previa, aquella propaganda que se limite a
anunciar el nombre, la dirección y el teléfono de la farmacia, el cumplimiento del servicio de
turno obligatorio y la prestación del servicio nocturno voluntario.
Las farmacias deberán anunciarse con la denominación con que fueron habilitadas por la
Secretaría de Estado de Salud Pública, no pudiendo utilizar términos encomiásticos o
superlativos, ni inducir con los mismos a error con respecto a su naturaleza, o atribuirse carácter
de farmacia de Obra Social, mutual o similares.