Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Página 36
“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS”
Nº EXPEDIENTE
CRITERIO JURISPRUDENCIAL
FALLO
directa alegadas y se realizan alegatos de instancia, inapropiados para este
recurso extraordinario. (Alega dos formas distintas en un mismo cargo de
violar la ley).
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CL232-12
Dicho lo anterior, esta Sala estima conveniente, para fines
jurisprudenciales, recordar a los órganos jurisdiccionales de instancia lo
siguiente: 1) que el superior valor de los derechos fundamentales debe ser
criterio orientador en la interpretación y aplicación del Derecho y, en el
caso específico del Derecho Laboral, deben también tenerse muy en cuenta
los principios que le informan; 2) que la estabilidad laboral tiene su
fundamento en el hecho que mientras persista la materia del empleo deberá
de mantenerse la continuidad en el mismo, estimándose la duración del
contrato de trabajo en la mayor extensión posible, según los hechos y la
realidad demostrada; 3) que sólo en casos excepcionales la duración del
contrato de trabajo puede ser temporal, requiriendo, este tipo de
contratación, la existencia de causas objetivas que le justifiquen, por lo que
su concertación no puede basarse en la simple decisión de las partes; 4)
que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad,
ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por
ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es
que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la norma tiva
laboral, esto en consonancia con el artículo 3 del Código del Trabajo,
precepto legal que niega eficacia a los actos o estipulaciones que
impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos
laborales; y, 5) que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la
práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a
lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los
hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple
error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para
simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones
legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la
existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o
temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes
previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté
o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que
el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben
prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídicoformales.
NO HA LUGAR
RECURSO
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CL443-09
Que confrontada la sentencia recurrida con la ley sustancial de carácter
nacional invocada, se evidencia que el juzgador ha incurrido en
interpretación errónea del artículo 112 literal e) del Código del Trabajo, al
indicar que la comprobación del hecho inmoral o delictuoso a que hace
referencia tal disposición, se realice ante una autoridad distinta al Juez
laboral e inclusive, señalando que se debe acreditar en juicio ese elemento
y que la autoridad competente para hacerlo debe ser un Inspector de
Trabajo, por tratarse la causa de despido invocada por el patrono un hecho
CASADA
Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016
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