Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Página 36

“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” Nº EXPEDIENTE CRITERIO JURISPRUDENCIAL FALLO directa alegadas y se realizan alegatos de instancia, inapropiados para este recurso extraordinario. (Alega dos formas distintas en un mismo cargo de violar la ley). 10 CL232-12 Dicho lo anterior, esta Sala estima conveniente, para fines jurisprudenciales, recordar a los órganos jurisdiccionales de instancia lo siguiente: 1) que el superior valor de los derechos fundamentales debe ser criterio orientador en la interpretación y aplicación del Derecho y, en el caso específico del Derecho Laboral, deben también tenerse muy en cuenta los principios que le informan; 2) que la estabilidad laboral tiene su fundamento en el hecho que mientras persista la materia del empleo deberá de mantenerse la continuidad en el mismo, estimándose la duración del contrato de trabajo en la mayor extensión posible, según los hechos y la realidad demostrada; 3) que sólo en casos excepcionales la duración del contrato de trabajo puede ser temporal, requiriendo, este tipo de contratación, la existencia de causas objetivas que le justifiquen, por lo que su concertación no puede basarse en la simple decisión de las partes; 4) que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la norma tiva laboral, esto en consonancia con el artículo 3 del Código del Trabajo, precepto legal que niega eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales; y, 5) que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídicoformales. NO HA LUGAR RECURSO 11 CL443-09 Que confrontada la sentencia recurrida con la ley sustancial de carácter nacional invocada, se evidencia que el juzgador ha incurrido en interpretación errónea del artículo 112 literal e) del Código del Trabajo, al indicar que la comprobación del hecho inmoral o delictuoso a que hace referencia tal disposición, se realice ante una autoridad distinta al Juez laboral e inclusive, señalando que se debe acreditar en juicio ese elemento y que la autoridad competente para hacerlo debe ser un Inspector de Trabajo, por tratarse la causa de despido invocada por el patrono un hecho CASADA Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016 35