Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | 页面 34
“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS”
Nº EXPEDIENTE
1
2
CRITERIO JURISPRUDENCIAL
FALLO
3 CL287-2010
Que olvida también dicho Tribunal, que en esta materia prevalece el orden
público laboral, es decir, quien debe acreditar el cumplimiento de las
obligaciones legales para con el trabajador, es el patrono, por lo que resulta
contradictorio que en el fallo impugnado, se condene al pago del reajuste del
salario mínimo y al mismo tiempo se aduzca que no existe violación a ese
derecho reclamado por la parte actora y fundamento del despido indirecto,
por lo que dicha sentencia de manera evidente se encuentra en abierta
inobservancia del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles en
relación con el artículo 858 del Código del Trabajo, en virtud de que su fallo
en el caso de mérito no es congruente con las pretensiones deducidas en el
juicio.
NULIDAD
4 CA476-2011
Que si bien es cierto los Tribunales de Justicia han venido dando tramite a
las acciones de éste tipo bajo la modalidad del procedimiento especial,
también lo es que revisada la legislación especial en materia Contencioso
Administrativa, la misma no desarrollo este tipo de situaciones y las
limito a lo que es Tributario y Fiscal, por lo tanto no atinente a las multas
impuestas fuera de ese orden. (Al respecto ver: CA358-2012).
NULIDAD
5 CA420-2012
Que si bien es cierto, el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, excluye del conocimiento de ésta
jurisdicción, entre otros, las cuestiones de orden laboral; también lo es, que
en este tipo de situaciones, donde la pretensión del demandante es la
revisión del acto administrativo emitido por la Secretaría de Estado en los
Despachos de Trabajo y Seguridad Social, por lo que el demandado es el
Estado de Honduras y no el patrono o empleador de los trabajadores
involucrados en la suspensión de los contratos de trabajo, entonces tal
situación no tiene cabida en los procedimientos y tramites que conoce la
jurisdicción laboral bajo la normativa vigente en esa materia, por lo que se
debe acudir a la vía contenciosa… (principio pro homine1 según la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
NULIDAD2
6 CL396-2012
Respecto a los señalamientos de la Impugnante, es pertinente establecer
que las disposiciones de las convenciones y recomendaciones de la
Organización Internacional del Trabajo se encuentran en completa armonía
con lo dispuesto en el artículo 18 del Código del Trabajo, ya que la
racionalidad y proporcionalidad se enmarcan dentro de los principios
generales que están claramente desarrolladas en los convenios y
recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo referidas.
Aunado a lo anterior, es necesario referirse al principio protectorio que
incluye, el in dubio pro operario, l a aplicación de la norma más favorable
y la condición más beneficiosa, donde además, se establece que en caso de
conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones
del trabajo, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición o
la interpretación más favorable al trabajador. Por lo cual este Tribunal
considera que el ad-quem ha hecho uso de esos principios para
NO HA LUGAR
CIDH, INFORME 35/07. Caso 12.553. “Jorge, Jose y Dante Periano Basso”. República Oriental del Uruguay del 1 de mayo de 20017.
Inadmisión de demanda por Competencia.
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