Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | 页面 34

“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” Nº EXPEDIENTE 1 2 CRITERIO JURISPRUDENCIAL FALLO 3 CL287-2010 Que olvida también dicho Tribunal, que en esta materia prevalece el orden público laboral, es decir, quien debe acreditar el cumplimiento de las obligaciones legales para con el trabajador, es el patrono, por lo que resulta contradictorio que en el fallo impugnado, se condene al pago del reajuste del salario mínimo y al mismo tiempo se aduzca que no existe violación a ese derecho reclamado por la parte actora y fundamento del despido indirecto, por lo que dicha sentencia de manera evidente se encuentra en abierta inobservancia del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el artículo 858 del Código del Trabajo, en virtud de que su fallo en el caso de mérito no es congruente con las pretensiones deducidas en el juicio. NULIDAD 4 CA476-2011 Que si bien es cierto los Tribunales de Justicia han venido dando tramite a las acciones de éste tipo bajo la modalidad del procedimiento especial, también lo es que revisada la legislación especial en materia Contencioso Administrativa, la misma no desarrollo este tipo de situaciones y las limito a lo que es Tributario y Fiscal, por lo tanto no atinente a las multas impuestas fuera de ese orden. (Al respecto ver: CA358-2012). NULIDAD 5 CA420-2012 Que si bien es cierto, el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, excluye del conocimiento de ésta jurisdicción, entre otros, las cuestiones de orden laboral; también lo es, que en este tipo de situaciones, donde la pretensión del demandante es la revisión del acto administrativo emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, por lo que el demandado es el Estado de Honduras y no el patrono o empleador de los trabajadores involucrados en la suspensión de los contratos de trabajo, entonces tal situación no tiene cabida en los procedimientos y tramites que conoce la jurisdicción laboral bajo la normativa vigente en esa materia, por lo que se debe acudir a la vía contenciosa… (principio pro homine1 según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). NULIDAD2 6 CL396-2012 Respecto a los señalamientos de la Impugnante, es pertinente establecer que las disposiciones de las convenciones y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo se encuentran en completa armonía con lo dispuesto en el artículo 18 del Código del Trabajo, ya que la racionalidad y proporcionalidad se enmarcan dentro de los principios generales que están claramente desarrolladas en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo referidas. Aunado a lo anterior, es necesario referirse al principio protectorio que incluye, el in dubio pro operario, l a aplicación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa, donde además, se establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del trabajo, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición o la interpretación más favorable al trabajador. Por lo cual este Tribunal considera que el ad-quem ha hecho uso de esos principios para NO HA LUGAR CIDH, INFORME 35/07. Caso 12.553. “Jorge, Jose y Dante Periano Basso”. República Oriental del Uruguay del 1 de mayo de 20017. Inadmisión de demanda por Competencia. Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016 33