Lesiones: (Del latín laesio- onis, cualquier daño, perjuicio o detrimento). Se entiende por
lesión el daño que causa quién, “explotando la ignorancia, notoria inexperiencia o extrema
miseria de otro”, obtiene una desproporcionada ventaja, disminuyendo injustamente el
patrimonio de la otra parte (a. 17 CC). La razón histórica por la que el legislador introdujo
la regulación de la lesión surgió cuando en el pos clasicismo romano los jurisconsultos
imbuidos de la idea cristiana de que en los contratos debía de existir una igualdad. En las
prestaciones, cuando no había justicia conmutativa en un contrato específico se autorizaba
al perjudicado a rescindir el contrato y en esta hipótesis inicial puede decirse que se
consideraría la lesión como un vicio objetivo. El legislador mexicano consagra dos
acciones, a saber; la acción de nulidad, según se desprende de los aa. 2228 y 2230 CC,
facultando al que sufrió la lesión para invocarla y pedir la nulidad relativa del acto.
Asimismo, conforme al aa. 17 CC estaría facultando al que se perjudicó para pedir la
rescisión del contrato o la reducción equitativa de la obligación, cuando ésta sea
desproporcionada o presuponga un lucro excesivo a favor de la otra parte, siempre que el
lucro sea por la explotación de la ignorancia, de la manifiesta e inexperiencia o de la
miseria del perjudicado.
Liquidación: Documento en el que se consignan los datos generales o características de
una operación dada, con la indicación de la partida presupuestaria que se afecta para
realizar algún pago derivado de una obligación a cargo del Gobierno Federal, o para
efectuar algún movimiento de tipo presupuestario y que sirve de sustentación para el
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